Los criterios de honorarios elaborados por los Colegios de Abogados sólo son aplicables para tasaciones de costas y Jura de Cuentas, siempre y cuando no exista hoja de encargo profesional.
Esto es así tras la modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, introducida por la denominada Ley Omnibus: Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que añadió un nuevo artículo 14 con la siguiente redacción:
«Artículo 14. Prohibición de recomendaciones sobre honorarios.
Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta.»
«Disposición adicional cuarta. Valoración de los Colegios para la tasación de costas.
Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados.
Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.»
Por tanto, los honorarios son libremente pactados entre abogado y cliente, pero en caso de condena en costas, todavía hoy los LAJs de los juzgados se inclinan por repercutir a la parte contraria la cantidad fijada en los criterios. O cuando menos, esa es la cantidad a la que se ven reducidos los honorarios de abogado en caso de impugnación, aunque también pueden ser reducidos, claro está, de oficio por el Letrado de la Administración de Justicia.
Y esto opera por lo que regula el art. 246 LEC Tramitación y decisión de la impugnación.
Pero lo primero que llama la atención en materia de honorarios profesionales es la diversidad que implica una muy grave DESIGUALDAD atentatoria del art. 14 CE.
E inexplicable salvo por el hecho de que en España existen 83 colegios de abogados y cada uno tiene su baremo orientativo de honorarios profesionales de abogados.
Advertimos que los criterios están derogados y los colegios de abogados los esconden, de modo que no se puede acceder a ellos. Sin embargo, los siguen aplicando y cobrando por hacer dictámenes de honorarios basados en esas reglas particulares
¿CÓMO SE AJUSTA ESTO A LAS RESOLUCIONES DE LA CNMC y las Sentencias que han confirmado sanciones de la CNMC a varios colegios de abogados por esos baremos de honorarios?
Hablamos de 3 sentencias dictadas por una Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y ratificadas recientemente por el Tribunal Supremo.
La respuesta es que NO SE AJUSTA.
A mi modo de ver en una economía de libre mercado y tras lo decidido recientemente por el Tribunal Supremo, debe regir siempre la autonomía de la voluntad entre el cliente de servicios jurídicos y el profesional que los presta. Esto es, entre cliente y abogado.
Y esa voluntad se deja plasmada en una Hoja de Encargo Profesional y Contrato de Prestación de Servicios, donde se deben concretar claramente los honorarios a percibir por el abogado por el asunto cuya defensa se le encarga.
Y obviamente, también a través de dicho contrato, debe informarse al cliente de la posibilidad de ser condenado en costas, para el supuesto de que su acción judicial sea desestimada. Y debe facilitársele una estimación económica aproximada de lo que esa condena puede ser, sin asegurar cantidad alguna. Una estimación de mercado aproximada en el momento en el que se encarga el servicio de defensa y que puede variar en el tiempo (hay procesos que duran años).
De igual manera que, si se obtiene una sentencia favorable con expresa condena en costas de la parte contraria, ese crédito por costas procesales, es del cliente, pudiéndose pactar (de nuevo la autonomía de la voluntad) entre cliente y abogado, quién sea el beneficiario último de dichas costas.
Por ejemplo, es habitual que el abogado cobre una provisión de fondos inicial al cliente que contrata sus servicios que oscila entre el 30-50% del importe total del servicio a prestar.
Y de esa manera se pacte que, de existir condena en costas de la adversa, el abogado hará suya la diferencia entre lo recibido como provisión de fondos inicial del cliente y el total importe de las costas por honorarios de abogados a las que sea condenada la parte vencida.
En ese supuesto, el abogado deberá reintegrar a su cliente la cantidad percibida como inicial provisión de fondos.
La razón es lógica: el procedimiento judicial debe resultarle sin coste al cliente que ha visto estimada su pretensión judicial. Debe compensársele el gasto realizado en su defensa, hasta lograr su indemnidad en el proceso judicial.
Por tanto, como cualquier otro servicio en el mercado, sometido a las reglas de la libre competencia, los honorarios profesionales de los abogados son libres y los determinará la ley de la oferta y la demanda del mercado legal.
Es ilegal cualquier tipo de recomendación, orientación o determinación por alguien ajeno a la relación jurídica de prestación del servicio entre abogado y cliente.
Mucho menos legitimado para opinar puede estarlo un tercero completamente ajeno a todo ello, como lo son los colegios de abogados.
La actual intervención de esos colegios, vía art. 246 LEC, emitiendo dictamen preceptivo, aunque no vinculante y a petición del LAJ en los incidentes de impugnación de costas y jura de cuentas por excesivas o indebidas, está fuera de toda razón y contraviene la jurisprudencia del Tribunal Supremo y las resoluciones de la CNMC, pues atenta contra el art. 1 de la Ley de la Competencia.
Es un trámite injustificado e ilegal que no se sostiene y en el que, además, tienen interés los propios colegios de abogados, pues la mayoría de ellos cobran derechos por la emisión de dichos dictámenes orientativos.
Es decir, existe un interés lucrativo por parte de los colegios en mantener dicha prerrogativa injustificada y a día de hoy, ilegal y prohibida.
Las reglas de cálculo orientativo de los honorarios de abogados, además, no tienen categoría normativa, ni tan siquiera de reglamento. No han sido publicadas en ningún diario oficial del Estado y tienen tanto valor como las reglas privadas de cualquier club.
Con el agravante de que a ese club no pertenece cualquiera libre y voluntariamente, pues la colegiación de los abogados no es voluntaria sino obligatoria, con lo cual, la legitimidad de dichas reglas privadas de cada colegio, resulta todavía más cuestionable.
El único límite a los honorarios profesionales de los abogados está legalmente fijado en el art. 394 LEC cuando se establece en el 30% de la cuantía del procedimiento que, normalmente se fija al inicio del procedimiento y lo determina el Letrado de la Administración de Justicia, con arreglo a las normas de procedimiento de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil.
No todos los abogados en su relación inicial con su cliente indican antes de una actuación, cuáles serán sus honorarios, y si lo hacen, algunos incluso no lo entregan por escrito porque, aún, existiendo Hoja de Encargo Profesional, no lo dicen.
Otros abogados fijan unos honorarios para su cliente y luego, pasan otras minutas en el trámite de la tasación de costas. Esto tampoco se justifica y resulta de todo punto, incoherente e incluso, me atrevo a decir que ilícito.
El servicio profesional vale lo que vale en el mercado sometido a la libre competencia
Los servicios tienen un valor y este no puede depender de quién los pague y la circunstancia por la que se deban satisfacer:
- Si los paga el cliente son más baratos (práctica que se realiza para captar al cliente).
- Si tiene que pagarlos el contrario vencido, son más elevados.
¿Dónde está la justificación de esa diferencia?
Esta práctica debe ser proscrita porque atenta contra el derecho del cliente a obtener información suficiente y adecuada por anticipado.
El libre mercado y las leyes que lo defienden y preservan, determinan que la actual practica de tasación de costas con la intervención de los colegios de abogados es contraria a las leyes y la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Ni los colegios profesionales de abogados, ni los Letrados de la Administración de Justicia (LAJs), ni los jueces (en la resolución de los recursos de revisión tras la impugnación de costas) están llamados a defender los intereses de los usuarios de servicios legales. No es su cometido, ni es su función.
Debe regir la libertad de pactos entre cliente y abogado plasmada por seguridad jurídica en el contrato de prestación de servicios y con constancia expresa del importe total de dichos servicios y factura de pago de los mismos.
La autonomía de la voluntad del art. 1255 CC debe prevalecer.
De igual manera, debe regir el principio de vencimiento objetivo de la parte cuya pretensión judicial sea desestimada y haya sido condenada en costas.
De esa manera, la vencida y condenada en costas deberá asumir el coste de esos servicios previamente pactados y establecidos por escrito entre el abogado y la contraparte vencedora del pleito.
De modo que, vencida aquella y condenada en costas, deberá asumir el pago de los costes de defensa. Solo así podrá quedar indemne la parte cuya pretensión ha sido reconocida y quien tuvo que pagar por anticipado (o comprometerse a pagar en contrato) el coste de su defensa, representación y resto de conceptos que integran las costas procesales.
Cualquier otro planteamiento distinto a este, está a mi entender fuera de la legalidad y la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo.
El planteamiento que se realiza respeta las normas de libre competencia del mercado porque no viene condicionado por la voluntad de nadie: ni el órgano judicial, ni los colegios profesionales.
Sólo el libre mercado actuando en competencia.
Sostener que, el pacto que alcanza un abogado con su cliente en cuanto a honorarios profesionales no puede vincular a un tercero (la parte adversa vencida en pleito) tampoco es sostenible por las siguientes consideraciones:
Cuando abogado y cliente firman la Hoja de Encargo y Contrato de Prestación de servicios profesionales, existe un “aleas” pues nadie es capaz de anticipar en ese momento del encargo profesional, si habrá estimación o desestimación de la pretensión jurídica que se plantea y, de darse una u otra situación, si habrá o no condena en costas para el vencido.
Lo determinante es la prueba de unos honorarios profesionales previamente pactados libremente (art. 1.255 CC) en la Hoja de Encargo Profesional y a los que viene obligado a hacer frente el cliente que contrata dichos servicios.
Si la sentencia, además de estimar su pretensión, le concede el derecho a percibir las costas, ese cliente debe poder reintegrarse de forma íntegra recibiendo de la parte vencida, el total importe abonado a su abogado por su defensa.
¿CÓMO ES EL FUNCIONAMIENTO ACTUAL DE LA TASACIÓN DE COSTAS?
Los abogados con el propósito de lograr el cliente ofrecen sus servicios a un coste muy competitivo. Piensan que como existe mucha competencia y dado que el cliente quiere pagar poco, aceptan unos honorarios muy modestos. Incluso algunos trabajan a resultado o éxito. Si se gana el pleito se cobra. Si no se gana, el trabajo realizado es una inversión en tiempo y esfuerzo baldía.
Como forma de compensar esta situación, los abogados hacen firmar a los clientes en la Hoja de Encargo que en el caso de que se logre la condena en costas de la parte contraria, el abogado hará suyas dichas costas en su integridad.
La mayor parte de las veces cuando esto ocurre, el abogado no da explicaciones al cliente y percibe las costas íntegras, tras la tasación judicial. Algunos, en estos casos, reintegran la inicial provisión de fondos al cliente y otros, no.
El cliente desconocedor de esta situación tampoco pregunta mucho. Sobre todo, si ha ganado el pleito o se ha desestimado la demanda o la querella en su contra. Ya se siente satisfecho con ello.
Otras cuestiones de interés a considerar:
1. ¿Por qué cuando se presenta minuta para tasar costas el abogado cobra más que cuando se cobró al cliente? ¿Por qué esa diferencia?
La explicación o respuesta ya ha sido dada. El abogado quiere captar al cliente y cuando los clientes eligen abogado en consideración al precio, los abogados rebajan el precio de sus servicios con la esperanza de lograr el encargo profesional y luego, cobrar lo que corresponde con su trabajo, mediante la ejecución de costas procesales frente, al contrario.
2. ¿Por qué te van a tasar a la baja cuando en tu hoja de encargo se ha pactado otra cantidad y, es más elevada? Diferencia entre lo acordado y lo tasado.
En ocasiones el Letrado de la Administración de Justicia tasa las costas tal y como presenta la minuta el abogado. Otras, la rebaja bajo su particular criterio; otros aplican el baremo del colegio profesional interpretándolo a su manera. La mayor parte de las veces lo que se produce es la impugnación de la tasación de costas por parte del abogado contrario, con motivo en que los honorarios son indebidos o excesivos. Cuando esto ocurre, se abre un incidente de oposición por impugnación de costas y entonces el LAJ da traslado al colegio de abogados correspondiente para que este emita un dictamen que no es vinculante, pero que en la mayoría de los supuestos el LAJ respeta y refrenda.
Los colegios por sistema tienden a rebajar la tasación de costas practicada por el LAJ sobre la base de la minuta de honorarios del abogado de la parte vencedora o incluso, a rebajar los honorarios a su vez ya rebajados por el LAJ respecto de la inicial minuta de honorarios presentada por el abogado de la parte beneficiada por las costas. La razón está en que, aunque el LAJ las haya rebajado, la parte contraria sigue considerándolas indebidas o excesivas.
Se dan situaciones en las que el colegio de abogados acepta la impugnación del abogado de la parte vencida en costas y emite un dictamen en el que, a su vez, rebaja todavía más los honorarios. Luego este dictamen llega al juzgado y el LAJ lo refrenda dictando nueva tasación de costas a la baja.
La parte perjudicada puede recurrir en recurso de revisión al juez, pero este normalmente confirma la tasación de costas del LAJ.
3. ¿Qué tiene que ver la libre competencia en todo este aspecto y qué papel juegan los colegios de abogados?
Toda la situación descrita y la intervención de los colegios de abogados con sus dictámenes, viene dada por lo que establece el art. 246 LEC en el que se prevé dicha consulta del juzgado al colegio de abogados. Estos para emitir dictamen aplican su normativa de honorarios profesionales. Hasta 2009 dichos baremos eran de obligado cumplimiento.
A partir de 2009 con la Ley Omnibus eso se liberalizó y se prohibió la existencia de dichos baremos. Sólo se prevé su utilización orientativa para la tasación y jura de cuentas.
Pese a que el dictamen del colegio es preceptivo, pero no vinculante, la costumbre de muchos años ha provocado que se siga esta práctica hasta que, en 2017, BANKIA denunció esta situación a la CNMC y está incoo unos procedimientos de infracción contra varios colegios de abogados (Barcelona, Las Palmas, Madrid, Guadalajara, etc.). Dichos procedimientos acabaron en fuertes sanciones por considerar dicha práctica colusiva de las normas reguladoras de la libre competencia en un mercado como el de servicios legales. Las sanciones fueron recurridas por los colegios y fueron ratificadas por la Audiencia Nacional. Recientemente el Tribunal Supremo ha vuelto a confirmar dichas sanciones, dejando claro que esos baremos son ilegales y por tanto, están prohibidos.
Los colegios a día de hoy se resisten a dejar de aplicar dichos baremos. Los califican como meramente indicativos u orientadores y los esconden. Ya no los publicitan en sus webs corporativas. Ahora ya no quieren que se conozcan, pero la realidad es que siguen aplicándolos y además de forma exclusiva: solo el departamento de honorarios del colegio profesional es capaz de determinar el precio del servicio legal y es el que tiene la última palabra sobre lo que vale un servicio profesional.
4. Divergencia de honorarios entre colegios. Cada maestrillo tiene su librillo. A veces solo a 30 kms. de distancia. ¿Por qué? ¿Qué lógica o sentido tiene eso?
Toda esta situación se agrava si consideramos que en España hay 83 colegios de abogados, cada uno de ellos con su propia normativa de honorarios. Esto provoca la absurda situación de que una misma actuación judicial no tiene el mismo precio, pues todo depende de cómo la valore el colegio competente territorialmente en el juzgado donde se realice la actuación.
Las diferencias de honorarios son muy elevadas. En ocasiones, de más del 30% cuando se trata de colegios que están apenas a unos pocos kilómetros de distancia.
Esto atenta contra el principio de igualdad y seguridad jurídica.
Los honorarios deben ser libremente pactados por usuarios y profesionales. Debe dejarse constancia por escrito de su importe en la Hoja de Encargo/Contrato de Servicios y para mayor seguridad, debería aportarse dicho documento al inicio de las actuaciones judiciales. Tanto por el actor (en su demanda) como por el demandado (en su contestación).
Así, para la condena en costas, ambas partes sabrían por anticipado las consecuencias derivadas de ganar-perder el pleito, si existe condena en costas.
Eso es libertad de mercado, seguridad jurídica, igualdad, información y transparencia.
El sistema actual atenta y viola la libre competencia por interés espurio de los colegios de abogados que desean seguir opinando y emitiendo miles de dictámenes al año diciendo lo que tienen que cobrar los abogados.
Dictámenes que cobran y que tardan en emitir meses e incluso años (caso del colegio de abogados de Madrid).
Toda esta polémica se ha generado a partir de tres Sentencias del Tribunal Supremo: Sentencia de 19 diciembre 2022 de la Sala 3ª Cont.-Admvo. con nº 1684/2022 (ECLI:ES:TS:2022:4841) y posteriores, confirmatorias de sanción de multa de 459.024 euros para el Ilustre Colegio Abogados de Madrid (STS de 21/12/2022, 4846/2022 – ECLI:ES:TS:2022:4846) y sanción de multa de 10.515,53 euros para el Ilustre Colegio de Abogados de Guadalajara (STS de 23/12/2022, 4946/2022 – ECLI:ES:TS:2022:4946).