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¿QUÉ SE PUEDE RECLAMAR POR LAS PERDIDAS DEL CORONAVIRUS?
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marzo 2020

  • Juan Peran
  • Artículos docrinales
  • marzo 31, 2020

¿QUÉ SE PUEDE RECLAMAR POR LAS PERDIDAS DEL CORONAVIRUS?

La crisis sanitaria que estamos viviendo es una crisis económica y social, sin precedentes. Sus consecuencias personales, sociales y económicas, también.

La pandemia será superada pero sus consecuencias perdurarán durante meses, sino años.

Todas las estructuras sociales se han visto afectadas como nunca antes había ocurrido. Solo un ejemplo: las ciudades del mundo aparecen desiertas con sus habitantes, confinados. Parece exagerado decirlo pero, “el mundo se ha parado”.

Toda esta situación va a afectar a las relaciones personales y muy especialmente, a las relaciones comerciales y a la economía y desarrollo del mundo.

Las sociedades modernas han sido capaces de articular un sistema jurídico para dar seguridad a las relaciones de los miembros integrantes de esa sociedad. La situación de pandemia que sufrimos va a suponer un aluvión de conflictos entre particulares y empresas. Muchos de estos, terminarán debiendo ser resueltos por los tribunales de justicia.

Es todavía temprano para atisbar las consecuencias últimas que alcanzaremos, más allá de la pérdida de vidas humanas y el drama y dolor que ello conlleva.

Lo ocurrido también deberá hacernos plantear algunas prioridades de la sociedad actual. ¿Deberemos plantearnos la retribución de un futbolista en comparación a la que percibe un médico?

Más allá de todas estas consideraciones que como digo son muchas, voy a tratar de dar algo de luz sobre situaciones de la vida cotidiana en lo relativo a qué se puede reclamar, a quién y sobre qué base legal, a raíz de la pandemia que sufrimos.

¿Qué pasa con los servicios contratados, pagados y no prestados?

En este apartado podemos incluir como ejemplo, el curso presencial contratado; el billete de avión; la realización de obras; las cuotas del gimnasio o el abono a la ópera, sólo por citar algunos ejemplos.

Pues bien, lo primero que debe quedar claro es que todo lo que pueda ser recuperable, deberá poder serlo, aunque claro está, en el momento que resulte posible. Cuando digo recuperable me refiero a la prestación

contratada. En los ejemplos citados: las clases; el vuelo; las representaciones de ópera, etc.

La posibilidades de recuperar el dinero ya pagado son escasas. La razón es que el obligado a ellas no se niega a reconocerlas y no es por causa al mismo atribuible el no poder realizar la prestación. En consecuencia, pudiendo ser aplazada la prestación, la suspensión está justificada por la causa de fuerza mayor que vivimos: una pandemia mundial.

Obviamente, esto es una generalización y luego será necesario analizar caso por caso.

Puede darse el supuesto de que alguna prestación ya no tenga sentido. Por ejemplo, si alguien ha contratado un curso para preparar unas oposiciones y no puede realizarlo, ya no le va a resultar posible realizarlo más adelante porque era su última convocatoria. En ese caso debería serle reintegrado su dinero, al menos en una parte importante.

En el mundo de internet, algunos de estos servicios han decidido cumplir con su prestación a través de la red. Por ejemplo, algunos gimnasios han decidido impartir sus clases “online”. Esto es un cambio en las prestaciones. El consumidor no está obligado a aceptarlo y mucho menos a abonar nada por a nueva forma de prestación.

¿Puedo exigir que me devuelvan las cuotas del gimnasio pagadas por adelantado al no estar de acuerdo con hacer las clases “on line”?

Muchas cadenas de gimnasios han decidido devolver sus cuotas por política comercial, pero no es una decisión a la que estén obligados.

Lo mismo está ocurriendo con las compañías de aviación. La mayoría están optando por dar bonos para poder volar cuando todo vuelva a la normalidad. La razón es evidente: si tienen que devolver todo lo cobrado, muy posiblemente entrarían en quiebra económica.

Sólo un dato: en el mes de marzo, sólo en España, se han vendido más de 50.000 billetes de avión. La mayor parte de ellos no han podido ser utilizados por los compradores.

¿Qué pasa con las entradas a espectáculos?

Hay que ver qué sucede con el supuesto de fuerza mayor por el estado de alarma, pero la legislación de espectáculos en directo da derecho a la devolución de la entrada.

Para los eventos de un sólo día, la ley del consumidor está de parte del usuario. Así, aunque la intermediación de la compra de entradas puede complicar el asunto, los promotores están obligados a ofrecer la opción de devolver el importe de los espectáculos -teatro o conciertos- suspendidos.

¿Y el pago del comedor escolar?

Muchos padres pagan por adelantado las cuotas por el comedor o por actividades escolares. El Ministerio ha aclarado que se trata de una

competencia cedida a las Comunidades Autónomas y por tanto, cada una de ellas tomará una decisión. Así, Galicia y País Vasco no van a cobrar por estos servicios mientras dure la cuarentena. El resto no se ha pronunciado, por el momento.

Los Juegos Olímpicos; la Liga de Fútbol profesional y otros eventos deportivos, festivos y lúdicos diversos

La Liga aún no ha tomado la decisión de parar la competición. Quieren que se reanude en mayo, por lo que los abonados deben esperar para reclamar el dinero de su abono. Los abonados se preguntan qué sucede con la parte que les corresponde de su abono pagado para todo el año y el Ministerio de Consumo, recomienda su reintegro sin ningún tipo de penalización.

Los Juegos Olímpicos han sido aplazados hasta el año 2021. En el mejor de los casos, los atletas participarán en la nueva fecha de la carrera sin pagar un euro. Pero algunas pruebas sólo reservan la plaza, obligando a abonar de nuevo la inscripción. La inscripción al maratón no se devuelve.

Ha sido una de las grandes polémicas deportivas: miles de corredores populares han visto que se cancelaban sus carreras y no se les devolvía el dinero a no ser que hubieran contratado un seguro. La letra pequeña indica que la organización reserva la plaza para cuando se dispute la carrera.

Eventos como las Fallas de Valencia; la Semana Santa de Sevilla y su Feria de abril, etc. también han suspendido y aplazado su celebración para finales de 2020 o quizá el año próximo.

Los pequeños y medianos empresarios autónomos

El entorno empresarial es más complejo y son muchas las leyes a las que atender para saber si corresponde una compensación económica.

Si no se toman medidas paliativas, la pandemia se estima que reducirá en ocho puntos el crecimiento del PIB en 2020. Las previsiones no son pues, nada alentadoras para la economía. Las pérdidas para particulares y empresas se cifran en miles de millones de euros.

¿Qué ocurre con los negocios cerrados?

Es viable jurídicamente que los establecimientos y locales afectados soliciten las oportunas indemnizaciones por los perjuicios económicos que les ha supuesto la paralización forzosa de sus respectivas actividades. La dificultad está en cómo calcular esas pérdidas.

En la mayoría de los casos, no se contempla este tipo de compensaciones. Como mucho, se puede hablar de la devolución de un importe o del no

cobro de determinados servicios, porque realmente no han sido prestados.

En los supuestos de bienes inmuebles, puede alcanzarse un convenio con el propietario por el no uso, por ejemplo en locales comerciales.

La cláusula ‘rebus sic stantibus’, la tabla de salvación para muchas empresas

Dicha cláusula la podríamos traducir en una interpretación muy libre; “estando así las cosas”, las condiciones deben cambiar.

Los contratos en vigor preocupan a los empresarios que no saben si podrán afrontarlos como estaba previsto cuando se firmaron en la actual situación.

El Tribunal Supremo (TS) sentó jurisprudencia en 2014 al rebajar a una cadena un 29% la renta del arrendamiento de un hotel por la crisis económica y modificó así la cláusula ‘rebus sic stantibus’.

En la medida en que la situación de alarma, la falta de movilidad y las medidas de cierre y paralización de actividades supongan pérdidas económicas relevantes y constantes para las empresas, puede resultar de aplicación esta doctrina jurídica que permite la modificación de los contratos y, en los casos más extremos, incluso su resolución.

Para que se pueda apelar a dicha cláusula, se tiene que dar una circunstancia imprevisible e inevitable, como es el coronavirus, y la compañía debe ser capaz de acreditar la existencia de pérdidas reiteradas y acreditables documentalmente.

No sería suficiente con la  existencia de pérdidas ocasionales, o la completa desaparición de cualquier margen de beneficio mediante un informe pericial elaborado por un economista. Para que fura válido debe contener datos de un periodo suficientemente dilatado y compararlo con las cifras de un periodo similar de un ejercicio anterior.

La suspensión de los respectivos plazos de prescripción y caducidad, según el Real Decreto 463/2020, implica que los plazos para el ejercicio de acciones de responsabilidad contractual o las reclamaciones de intereses por abono tardío del precio -entre otras- quedan suspendidos. Es decir, no corre el plazo.

Incumplir un acuerdo privado entre empresas

El artículo 1105 del Código Civil se refiere a los supuestos de fuerza mayor y caso fortuito. Según este precepto legal, el deudor no deja de estar

obligado al cumplimiento de su obligación si ello es todavía posible. Pero el acreedor no podrá reclamar una eventual indemnización por los daños y perjuicios.

¿Tienen los autónomos derecho a dejar de pagar la cuota de autónomos o a recibir ayudas del Estado?

El Gobierno de España ha establecido una prestación de carácter excepcional para autónomos. Y lo prevé siempre que sus actividades hayan quedado suspendidas -como consecuencia del coronavirus- o cuando, su facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75% en relación con el promedio de facturación del semestre anterior.

¿Qué cubren las pólizas de seguros?

Pues todo va a depender del tipo de cobertura que se tenga contratado. Sin embargo, la mayor parte de los seguros no cubren o incluso, excluyen expresamente, las situaciones como la que estamos viviendo. Es decir, las que dan lugar a un estado de alarma como el decretado por el gobierno. La razón es que son supuestos tan extraordinarios que las aseguradoras no pueden conocer el riesgo, no se puede fijar una prima adecuada basada en la siniestralidad. No hay precedente apropiado ni experiencia para medir ese riego y poder preverlo y ponerle un precio.

De forma excepcional, algunos seguros, como el de Asistencia en Viaje, Vida o Asistencia, sí cubren determinadas circunstancias derivadas de una situación de emergencia como la que vivimos derivada del virus Covid-19. Pero todo va a depender de lo pactado en cada póliza de seguro.

En el ámbito empresarial, sólo en el caso que la empresa haya contratado una póliza muy concreta con cobertura de pérdida de beneficios, podrá aquella recuperar una mínima parte de su negocio por interrupción de actividad productora.

En el caso del seguro de Asistencia Sanitaria, la patronal de seguros, UNESPA, ha asegurado la cobertura salvo que las prestaciones
estuviesen excluidas expresamente para los supuestos de pandemia como la actual.

¿Y si la Administración cancela un contrato?

La Ley Orgánica 4/1981, de los estados de alarma, excepción y sitio, establece:

«Quienes como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia de estos estados sufran, de forma directa, o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes».

En el caso en que la Administración opte por suspender
determinados acuerdos, el contratista puede plantearse ejercer acciones indemnizatorias frente al órgano de contratación.

En algunos casos, hay reglas especiales. Por ejemplo, cuando se adopten medidas en el sector eléctrico o gasista, se prevé que el Gobierno determine el régimen retributivo aplicable a aquellas actividades que se vieran afectadas por las medidas adoptadas garantizando, en todo caso, un reparto equilibrado de los costes.

¿Se aplica la excepción de fuerza mayor al caso del Covid-19?

Es probable que la mayoría de los daños sufridos caiga en
esa excepción. La jurisprudencia en España es favorable a entender que las medidas que toman las Administraciones Públicas en casos de emergencia -crisis sanitarias, sequías, etc.- están motivadas por fuerza mayor, por lo que no serían indemnizables.

¿Qué sucede cuando se trata de medidas concretas que afecta a una empresa individual?

La legislación sobre el estado de alarma -Ley Orgánica 4/1981- prevé expresamente que quien sufra de forma directa un perjuicio «como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante su vigencia, por actos que no le sean imputables, tiene derecho a ser indemnizados”.

Igualmente, la normativa sobre expropiación forzosa prevé la compensación por las medidas públicas necesarias para afrontar epidemias  que impliquen destrucción, detrimento o requisas de bienes o derechos.

Por ello, en principio, serían indemnizables los daños que se derivan de la imposición de prestaciones personales concretas, como obligaciones de servicio público, o por la ocupación o toma de bienes privados.
Como ejemplos, se puede citar la ocupación de un hotel para atender enfermos; la requisa de material sanitario que tenga una compañía o de centros médicos privados; la supresión del pago por ciertos servicios -uso de centros privados de atención médica- o la imposición para producir un bien determinado a una fábrica: mascarillas o batas.

 

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  • Juan Peran
  • crisis
  • marzo 17, 2020

El drama de una residencia de ancianos con 20 fallecidos por el coronavirus

El drama de una residencia de ancianos con 20 fallecidos por el coronavirus: «Nos dieron datos falsos»

En la residencia Monte Hermoso de Madrid se han registrado en las últimas horas hasta 20 fallecidos por un brote de coronavirus en el centro. Se trata de una residencia en la que están internos 200 personas mayores y el número de contagiados ha llegado a 70. Los familiares de los internos denuncian la «falta de medidas y la opacidad» del centro.

«Nos han tenido toda la semana con unos datos erróneos, sin informarnos de que muchos residentes tenían los síntomas de la enfermedad y solo dando información individual y a cuentagotas«, ha afirmado a Europa Press Rosana Castillo, que tiene a su madre ingresada en esta residencia. Este centro es de gestión privada, pero cuenta con plazas concertadas con el Gobierno de la Comunidad de Madrid.

Según Castillo, el brote del COVID-19 provocó que el pasado sábado esta residencia prohibiera el paso y las visitas de los familiares de los internos. El pasado 8 de marzo el centro comunicó que tenía a varios empleados y personas mayores con coronavirus.

«Hasta el sábado nos han estado diciendo que había 10 casos. Pero al día siguiente, ayer, nos reconocieron que había 70 casos y 17 fallecidos, tras las pruebas realizadas por las autoridades sanitarias. Nos han tenido toda la semana con unos datos erróneos, sin informarnos de que muchos residentes tenían los síntomas de la enfermedad y solo dando información individual y a cuentagotas», ha asegurado Rosana Castillo.

Esta familiar de una de las internas ha reprochado a la dirección de la residencia Monte Hermoso de Madrid su «mala praxis» realizada, debido a que el avance de la pandemia se ha producido a gran velocidad y se teme que el número de contagiados y de fallecidos aumente en las próximas horas. Por este motivo, ha pedido más personal y medios para contener el virus.

«Solamente hay un médico contratado por la mañana que, si hay urgencias, va por la mañana y una enfermera en turno de mañana y tarde. Ahora nos dicen que el médico viene todo el día, pero no sabemos qué ocurre por la noche. Nos mandaron una carta asegurando que han aumentado los recursos y que habían comprado oxígeno», ha apuntado.

La residencia Monte Hermoso de Madrid para ancianos.

La residencia Monte Hermoso de Madrid para ancianos.

«Es una barbaridad»

La denunciante sostiene también que desde el centro se les ha comunicado la opción de trasladar a los familiares asintomáticos a sus casas, un hecho que ha calificado de «ilegal». «Nos han enviado un correo con un documento que debemos devolver firmado y por el cual se nos indica expresamente el rechazo de esta posibilidad, manteniendo el cuidado de los residentes a cargo de la entidad», ha añadido.

 

«Este documento es importante para poder adoptar cuantas medidas sean necesarias para el cuidado y bienestar de los residentes y para afrontar esta crisis sanitaria con las máximas garantías de responsabilidad y autorización por parte de los familiares», se recoge en la carta remitida a los familiares de las personas mayores ingresadas en el centro.

Por todo ello, Rosana Castillo ha pedido a la administración pública que inspeccione esta residencia con varios médicos de hospitales. «Es una barbaridad que estemos dejando morir a estas personas», ha señalado.

Lo que dice el Gobierno regional

Desde el Gobierno regional de la Comunidad aseguran que las cifras de los contagiados en las residencias para la gente mayor las debe de dar el Ministerio de Sanidad por ser su potestad.

No obstante, la Comunidad ha facilitado unas pautas y protocolos de salud público de aplicación en estos centros para contener el coronavirus y se han habilitado espacios donde se atiende a las personas con síntomas a través de médicos y enfermeros que atienden a las personas mayores.

Además, según las mismas fuentes, el personal está cumpliendo los protocolos y los casos más graves de coronavirus se están trasladado a los hospitales, «recibiendo información en todo momento los familiares del estado de salud» de los residentes. Pero desde el Gobierno regional han recalcado que no se está animando a ningún familiar a llevarse de las residencias a familiares infectados.

fuente: aquí

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  • mkb
  • Artículos docrinales
  • marzo 10, 2020

¿Qué le ocurre a las personas cuando sufren una negligencia médica?

¿CÓMO ACTUAR TRAS SUFRIR UNA NEGLIGENCIA MÉDICA?

La medicina es una ciencia milenaria que cura vidas. Por desgracia no es ajena al error humano y en ocasiones, produce daños. Incluso algunas veces, sus consecuencias pueden ser fatales.

Los médicos tienen como propósito curar y lograr la recuperación de la salud de sus pacientes. Los enfermos ponen en sus manos su salud y su vida, con la confianza de que van a recibir de la ciencia y técnica de los profesionales de la medicina, el remedio necesario para restablecer su bienestar físico o mental.

Sin embargo, a veces la medicina también falla y puede hacerlo por muchos motivos, factores, circunstancias y causas. No es el objetivo de este artículo entrar a estudiar las causas de los errores y fallos en medicina con resultado lesivo para los pacientes.

Hoy hablaré de lo que suelen vivir, sentir o padecer las personas que por desgracia sufren un error o negligencia médica. El propósito es dar unas pautas que les permitan gestionar adecuadamente lo ocurrido, desde el punto de vista de la mejor defensa de sus derechos.

Lo primero que debe saber una persona que sufra un error o negligencia médica es que tiene todo el derecho a recibir la máxima información sobre lo ocurrido. Es decir, sin entrar en legalismos o tecnicismos propios de profesionales, los pacientes tienen una serie de derechos perfectamente reconocidos y descritos en la Ley 41/2002 (Ley Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica).

Dicha ley establece como fundamental en los supuestos que nos ocupan los siguientes 3 derechos:

  1. Derecho de información

El derecho principal que tiene un usuario de la sanidad pública o privada como paciente es recibir información. Este derecho incluye tanto información sobre las alternativas de tratamiento existentes, como información sobre los riesgos generales y específicos que conlleva el tratamiento elegido.

Obviamente si el paciente ha sufrido una lesión derivada de una actuación médica -sin prejuzgar la causa o la culpabilidad en lo ocurrido- el paciente o su familia tienen derecho a conocer las circunstancias en las que aquella negligencia o consecuencia dañosa se ha producido y, posibilidades de subsanación, si las hubiere.

  1. Derecho a la documentación sanitaria

El segundo derecho muy importante en el ámbito que nos ocupa y vinculado precisamente con el daño sufrido y derivado de la presunta negligencia o error profesional padecidos es, poder acceder a la historia clínica. Se trata de un documento fundamental que siempre ha de constar por escrito y que debe ser realizada a través de programas informáticos que permitan conocer siempre la fecha exacta de la realización de las anotaciones en la misma contenidas Este derecho puede ser ejercido por representación, mediante la oportuna autorización.

La normativa de protección de datos cuida especialmente los datos de salud. Por ese motivo las clínicas y hospitales suelen establecer procedimientos rígidos para ejercitar este derecho de acceso. No obstante no pueden jamás dificultar o denegar este derecho al paciente, sus familiares o representantes debidamente acreditados.

 

  1. Derecho a ser informado de alternativas médicas o remedios a lo ocurrido y a recibirlos con premura

Para los supuestos de sanidad pública, cuando el paciente no esté conforme con el diagnóstico o tratamiento efectuado por el profesional asignado, tiene derecho a solicitar una segunda opinión. Ejercitando este derecho, otro facultativo de ese mismo servicio valorará la situación médica, alternativas y/o soluciones.

Correlativamente con lo anterior, el paciente tiene derecho a recibir la asistencia médica precisa y necesaria para lograr neutralizar, minimizar o reconducir la situación provocada a raíz de la mala praxis médica, si es ello posible, de no tratarse de un desenlace o consecuencia fatal.

Sin embargo, esto que en teoría se presenta como muy fácil, en la mayoría de las ocasiones resulta muy difícil de gestionar por el paciente que ha sufrido un error médico, o su familia. En especial ocurre en los casos de daños irreversibles como pueda llegar a ser el fallecimiento de una persona. Dicha circunstancia es siempre difícil y genera un gran impacto emocional. No digamos cuando se produce –como por desgracia acontece- cuando en modo alguno es previsible pues el paciente no sufría un estado que hiciera pensar tal desenlace.

De ahí que ocurrida la negligencia y con una primera información recabada de la manera más directa posible por parte del paciente o familiares del equipo médico o asistencial que haya intervenido, lo más recomendable es acudir de inmediato a un profesional del Derecho, esto es, a un abogado.

Sobre el particular mencionar que es fundamental acudir a un profesional especializado en este tipo de asuntos. El Derecho de daños y en particular el relacionado con el ámbito médico, precisa de un conocimiento y experiencia muy contrastada.

La razón de dicha especialización viene dada porque los conocimientos, el enfoque y tratamiento de este tipo de asuntos distan bastante de lo que puedan ser otros supuestos dañosos pertenecientes a otros ámbitos (por ejemplo, accidentes de tráfico; daños en edificaciones, etc.). En las negligencias médicas estamos tratando con bienes tan sensibles e importantes como la vida, la salud y la integridad personal.

En ocasiones, situaciones que se presentan con una características dramáticas –por ejemplo el fallecimiento imprevisto de un paciente- pueden llevar a profesionales del derecho no expertos o poco conocedores de este concreto ámbito profesional, a iniciar acciones en la vía penal que posteriormente se revelan como contraproducentes para el mejor ejercicio del derecho de los intereses de los pacientes o familiares de la persona que ha sufrido el error o negligencia médica.

Solo facilitaré un dato: el 90 por ciento de las denuncias presentadas en los juzgados penales con origen en los daños causados a un paciente por mala praxis profesional médica, resultan archivadas por los jueces de esa jurisdicción. La razón es sencilla: aunque el resultado haya podido llegar a ser el fallecimiento de una paciente, o unas lesiones o secuelas muy graves, la causa o motivo del daño, muy difícilmente se puede atribuir a una impericia o a una imprudencia tan grave que permita considerar que el médico tiene una actitud culpable y condenable desde el punto de

vista criminal. Con ello, no digo que no existan, pero solo en supuestos de imprudencias muy graves e incursas en ignorancia flagrantemente inexcusable con resultado dañoso de gran entidad, pueden llegar a ser castigadas por dicha vía.

La razón es obvia y comenzaba explicándolo al principio de este artículo: la voluntad, el propósito y el deseo de cualquier médico es siempre lograr curar al paciente. Nunca causarle un daño. Por tanto, descartada la intencionalidad y el dolo como voluntad de dañar, ese tipo de situaciones quedan en la mayoría de los supuestos al margen de la vía penal.

En consecuencia, la vía idónea es la civil en el supuesto de que se reclame al médico o personal sanitaria implicado en la situación dañosa; o bien, la vía contencioso administrativa para el supuesto en que la reclamación se dirija contra la Administración Pública, por tratarse de una prestación sanitaria realizada en dicho ámbito.

Aún así, la judicialización de una situación en la que una persona ha sufrido una consecuencia dañosa derivada de un deficiente, inadecuado o erróneo tratamiento o asistencia médica, sigue siendo algo complejo, largo e incierto.

Por ello, existen vías al margen de los tribunales que permiten una resolución la mayor parte de las veces al margen de la decisión de los jueces y a través de las cuales el perjudicado o la familia, convenientemente asesorados por un abogado especialista, puede lograr obtener una indemnización por el daño sufrido, sin necesidad de judicializar lo ocurrido.

No debemos olvidar un dato fundamental: la existencia de aseguradores de la responsabilidad civil médica de profesionales e instituciones que tienen como razón de ser precisamente, dar cobertura a dichas situaciones en las que una mala praxis médica genera responsabilidad frente al paciente que sufre unos daños.

Un abogado especialista en este tipo de reclamaciones, siempre optará por la resolución de este tipo de soluciones por la vía menos gravosa en tiempo, dinero y emociones para sus clientes.

Por ello, siempre es fundamental ponerse en manos de un buen profesional que conozca bien este concreto ámbito del Derecho y sus específicas características.

 

 

 

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  • mkb
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  • marzo 10, 2020

¿Qué es la Lex Artis?

¿QUÉ ES LA LEX ARTIS MÉDICA?

Lex Artis, ley del arte o técnica de actuación de la profesión de la que se trate. La Lex Artis médica es por tanto las reglas que regulan el actuar médico.

Se habla genéricamente de ella como modelo por el cual se rige y valora si la tarea ejecutada por un profesional –en este caso médico- es o no correcta y se ajusta o no a lo que debe hacerse. Se habla de “ad hoc”, esto es Lex Artis ad hoc, cuando el modelo de actuación se refiere a una concreta y específica actuación médica muy definida.

Por ese motivo, no existe o no cabe hablar de Lex Artis en situaciones no estudiadas, no conocidas o imprevistas en la ciencia médica. Lex Artis son reglas generales médicas perfectamente definidas por los protocolos médicos respecto de situaciones, casos idénticos o muy parecidos y para los cuales está prescrito un concreto actuar, proceder, tratar o curar médico, conforme al cuidado objetivamente debido del médico respecto del paciente.

Según ello, los profesionales de la salud han de decidir cuáles de estas reglas y procedimientos y cuáles de esos conocimientos adquiridos en el estudio y la práctica, son aplicables al paciente, cuya salud les ha sido encomendada.

Pero la Lex Artis, en su esencia es cambiante, precisamente porque la medicina es una ciencia en continua evolución. Además no opera lo mismo según las circunstancias. No es lo mismo el curar a un enfermo en un hospital, en donde existen toda clase de instrumentos y medios, que en un pueblo alejado que no posea los recursos mínimos.

El médico, para actuar dentro de la Lex Artis, deberá dominar las materias estudiadas en su carrera, es decir, tener los conocimientos necesarios y exigibles para poder ejercer la medicina correctamente dentro de los parámetros admitidos y reconocidos. Lo contrario podría agravar la salud del paciente o poner en riesgo la misma o, incluso, su vida.

Por dicho motivo, los profesionales deben renovar y actualizar sus conocimientos científicos y técnicos, sabiendo emplear todos los medios diagnósticos a su alcance. Deberán seguir criterios suficientemente experimentados y propios del ejercicio. La norma hipocrática suprema establece que, “deberán tratar al enfermo como quisieran ser tratados ellos”.

 

ELEMENTOS.

La Lex Artis presupone unos elementos característicos que los podemos enmarcar igualmente dentro de las normas y que presuponen:

  1. Un profesional idóneo.

Esta idoneidad,en principio, podrá evidenciarse con los respectivos títulos que acrediten los estudios realizados por el profesional de la salud en las condiciones y con el cumplimiento de

los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio de la profesión.

 

  1. Un estudio y análisis previo del paciente.

El médico dedicará a su paciente el tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada de su salud e indicar los exámenes indispensables para precisar el diagnóstico y prescribir la terapéutica correspondiente. El diagnóstico es un acto médico complejo, resultado de un examen pormenorizado y su posterior evaluación, que conforme al nivel profesional del médico emite un resultado que es la base de una actuación médica individual o en equipo.

Por ello, el diagnóstico es una pieza fundamental en la posterior evaluación jurídica de la responsabilidad.

Un error en el diagnóstico produce, inevitablemente, una actuación o tratamiento médico también erróneo. Se trata de una consecuencia de la que suele derivarse una responsabilidad médica si se produce un daño al paciente.

 

  1. Empleo de técnicas o medios convenientes aceptados.

El médico solo empleará medios diagnósticos o terapéuticos debidamente aceptados por las instituciones científicas legalmente reconocidas.

Si en circunstancias excepcionalmente graves un procedimiento experimental se ofrece como la única posibilidad de salvación, éste podrá utilizarse con la autorización del paciente o sus familiares responsables y, si fuere posible, por acuerdo en junta médica.

 

  1. El consentimiento del paciente.

Consiste en la autorización que da el paciente al médico para que efectúe el acto médico propuesto, teniendo como base la información veraz recibida del médico sobre la enfermedad y sus opciones de diagnóstico y tratamiento, con sus riesgos y beneficios.

Dicha manifestación de voluntad puede ser emitida directamente por el paciente y ante su imposibilidad física o mental, puede ser realizada por sus familiares o representantes

legales, e incluso en casos de emergencias el médico puede intervenir unilateralmente.

Es el médico, bajo su estricta responsabilidad quien decide qué tratamiento es el más conveniente para el enfermo. Sin embargo, tiene el deber de informar a su paciente sobre los posibles riesgos que éste acarrea, con el fin de que sea autorizado para realizarlo. El paciente debe pues dar su consentimiento válido después de conocer las consecuencias, tanto favorables como desfavorables que se pueden derivar de aquél.

 

LA VALORACIÓN DE LA LEX ARTIS.

Esa valoración se obtiene a través de los peritajes médicos. El juez ha de valerse de quienes tengan conocimientos técnicos y científicos sobre el particular para establecer si el médico actuó bien o no de conformidad con la Lex Artis, es decir, si faltó o no al deber objetivo de cuidado.

Para que se cumpla la Lex Artis se debe tener en cuenta en el acto médico que:

  • Se haya aplicado la técnica correcta.
  • Se haya ejecutado bien la técnica médica.
  • Haya existido respeto a los principios esenciales que tienden a su normal desarrollo.
  • Haya existido respeto a las normas deontológicas, esto es, a los deberes éticos de la profesión.

 

DIFERENCIA ENTRE LEX ARTIS E INDICACIÓN MÉDICA.-

Son conceptos vinculados pero distintos.

La indicación médica se refiere a la valoración que realiza el médico antes de aplicar el acto médico, bien preventivo o profiláctico, quirúrgico o curativo. Valoración que le lleva a evaluar el binomio riesgo-beneficio objetivamente previsible, para el enfermo. Se refiere al TRATAMIENTO MÉDICO INDICADO. Esto es, a la estrategia: “qué se va a hacer”.

Por su parte, la Lex Artis, trata de aplicar técnica médica ortodoxa al paciente. Se refiere a CÓMO DEBE APLICARSE ESE TRATAMIENTO MÉDICO (pruebas, medicamentos a prescribir, tipo de intervención, etc.). Es la táctica: “cómo se va a hacer”.

Una operación quirúrgica se ajusta a la Lex Artis, cuando respeta en su ejecución la técnica que es aceptada por la indicación y ésta, no es contraria al cuidado objetivo debido al enfermo.

Por el contrario, si un cirujano interviene a un paciente y no lo hace con una técnica correcta y sin existir la previa indicación médica, se puede deducir que no ha actuado correctamente por no observancia de las reglas, en cuyo caso, se concluye que su actuar profesional no ha respectado el marco de la Lex Artis.

En definitiva, la Lex Artis, establece las reglas técnicas para cada tipo de acto médico similar, aunque no existen dos casos médicos idénticos; motivo por el que dichas reglas o procedimientos clínicos deben adecuarse al supuesto concreto aunque, el núcleo principal es inamovible y está definido por los protocolos de actuación médica.

De todo lo dicho anteriormente, la conclusión es que para la valoración relativa a si un determinado acto médico ha respetado la Lex Artis, se requiere un análisis técnico, científico, jurídico y humano con el objetivo de:

  • Determinar si el resultado conseguido por el acto médico, se ajusta o no a la ciencia médica.
  • Determinar si han existido circunstancias que han roto el nexo de causalidad entre el acto médico y la consecuencia dañosa, como la fuerza mayor o el caso fortuito.
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  • Juan Peran
  • Artículos docrinales
  • marzo 10, 2020

Historia clínica

LA HISTORIA CLÍNICA: DIFICULTADES DE ACCESO O CONOCIMIENTO POR LOS PACIENTES

CONCEPTO.-

Lo primero que debemos saber es qué es la historia clínica. Para ello, acudimos a la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación.

Según dicha ley, la historia clínica es: “el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial”.

FINALIDAD DE LA HISTORIA CLIÍNICA.-

La finalidad de la historia clínica no es otra que la prestación de la asistencia sanitaria a los pacientes, recogiendo toda cuanta información clínica sea necesaria para asegurar –bajo un criterio médico– el conocimiento veraz, exacto y actualizado del estado de salud del paciente. Esa información la recaba el personal sanitario que lo atienda y es para conocimiento de este y del propio paciente.

Por ese motivo, se comprende la importancia de este documento en los supuestos en los que los pacientes sufren un error o negligencia médica.  La historia clínica tiene un evidente valor probatorio, especialmente en juicio.

CONTENIDO.-

En la misma deben reflejarse:

  • Todas las actuaciones llevadas a cabo por los médicos y resto de personal sanitario que ha atendido al paciente.
  • Acredita la existencia de una información adecuada al paciente sobre su patología y el proceso y tratamiento médico que está siguiéndose o ha recibido.
  • Informa de la existencia de un consentimiento informado debidamente prestado por el paciente y, en definitiva
  • Es prueba de que el actuar del profesional médico se ha desarrollado conforme a lo que demanda la “lex artis ad hoc”. Esto es, cuando el médico ha hecho lo que tenía que hacer, con arreglo a los criterios que rigen la prestación de la ciencia médica.

AFECTA A TODAS LAS PARTES IMPLICADAS.-

Pero la importancia de la historia clínica va más allá pues es un documento donde están presentes derechos de todas las partes implicadas en su elaboración: no sólo del paciente, sino también del médico como persona física; del centro médico en el que aquél presta sus servicios; de las instituciones sanitarias e incluso, intereses públicos.

Es decir, se trata de un documento de suma importancia por cuanto lo que consta y se dice en una historia clínica, puede afectar a muchas personas.

RESPONSABLES DE LA HISTORIA CLÍNICA.-

La ley dispone que los centros sanitarios o los profesionales sanitarios son los responsables de conservar la documentación clínica. El soporte en el que se almacene la información de la historia clínica puede ser muy variado (papel, disco duro, etc.). En cualquier caso, los responsables de esos datos deben garantizar su mantenimiento, seguridad y confidencialidad por ser datos altamente sensibles.

Por tanto, a los profesionales y/o directores de centros médicos les corresponde la obligación de custodia de la historia clínica, que de acuerdo con la Ley deberá conservarse durante un periodo mínimo de cinco años, desde el alta de cada proceso asistencial

A QUIÉN PERTENECEN LOS DATOS CONTENIDOS EN LA HISTORIA CLÍNICA.-

Los datos contenidos en las historias clínicas pertenecen a los pacientes, ya sean datos identificativos -nombre, apellidos, fecha de nacimiento, etc.- de salud -se entiende por datos de carácter personal referidos a la salud, todas las informaciones concernientes a la salud pasada, presente y futura, física o mental, de un individuo- o incluso, económicos (facturas por los servicios prestados, pertenencia a alguna sociedad, etc.).

Por tanto, como titulares de los datos de carácter personal contenidos en las historias clínicas, los pacientes pueden solicitar y obtener información de sus datos sometidos a tratamiento; origen de los mismos o conocer si dichos datos han sido cedidos a un tercero. Este derecho se conoce como derecho de acceso.

El derecho de acceso a la historia clínica está regulado en la Ley 41/2002, en la que se establece que el paciente tiene derecho de acceso a la documentación de la historia clínica y uno muy importante en los supuestos de errores/negligencias médicas: a obtener copia de los datos que figuren en ella.

LIMITACIONES AL DERECHO A ACCEDER A LOS DATOS DE LA HISTORIA CLÍNICA.-

Son dos las excepciones al acceso de la historia clínica:

  • Las anotaciones subjetivas: se refiere a las apreciaciones personales y no sustentadas objetivamente en datos clínicos, que realiza el médico. Ahora bien, tiene que tratarse como su propio nombre indica de “anotaciones personales del médico”. Esto es, tiene que ser el propio doctor que haya realizado las “anotaciones subjetivas” quien se oponga al derecho de acceder a ellas. Esto provoca no pocos conflictos, pues no existe nada regulado normativamente sobre dichas anotaciones personales. En realidad, se da un conflicto de intereses entre el derecho a la reserva del médico y el derecho de acceso del paciente.

Ahora bien, el que existan anotaciones subjetivas en una historia clínica, no faculta para que no se haga entrega de copia de la misma al paciente, sino que el médico deberá oponer su derecho de reserva, suprimiendo la parte relativa a las anotaciones subjetivas. Una vez suprimidas o eliminadas, deberá hacer entrega del resto del documento, de acuerdo con las últimas resoluciones dictadas por la Agencia Española de Protección de Datos.

  • Cuando el ejercicio de este derecho pueda perjudicar el derecho de terceros a la confidencialidad, es decir, se limita el ejercicio del derecho de acceso para proteger los derechos y las libertades de un tercero.

A QUIÉN PERTENECE EL DOCUMENTO HISTORIA CLÍNICA.-

La Ley 41/2002, no establece o define a quién pertenece la propiedad de la historia clínica. Dicha ley le confiere a ese documento un carácter instrumental. Es decir, no tiene un fin en sí mismo, sino que es un medio con la finalidad primordial que ya hemos visto.

La Ley establece el derecho a saber, y también un derecho a no saber. Lo determinante y fundamental son los distintos derechos concurrentes sobre la historia clínica. A saber: los derechos del médico; los derechos del paciente; los derechos del centro sanitario; los derechos de los familiares y allegados del paciente, así como los titulares de todos esos distintos derechos; los titulares del derecho de acceso; de disposición; de utilización, y de sus correlativas obligaciones como son el secreto y la conservación.

En el caso del médico que ejerce la medicina de manera autónoma con su consulta privada y particular, es a este a quien le corresponde la “propiedad” de la historia clínica y, por ende, su conservación y custodia.

Si se trata de facultativo que presta sus servicios por cuenta ajena, por ejemplo, de un centro o institución sanitaria con relación de tipo laboral y como “trabajador por cuenta ajena”, la historia clínica pertenece al centro donde el profesional presta sus servicios. En esos casos hay que entender que la elaboración de la historia clínica forma parte del deber de prestación propio de la relación laboral que vincula al médico con el centro. Lo mismo ocurre cuando se trata de la relación –estatutaria- del médico público con la Seguridad Social. La historia clínica es de la institución pública y es a la misma a la que hay que solicitarla.

En la práctica, cuando los tribunales solicitan la historia clínica, no la requieren del médico que asistió al paciente, sino del centro asistencial o institución pública en cuyo seno se ha confeccionado la historia.

¿ME TIENEN QUE DAR SIEMPRE MI HISTORIA CLÍNICA ORIGINAL Y COMPLETA?

El derecho de acceder a los datos de la historia clínica no implica la entrega de la historia clínica original al paciente, sino un informe o, en su caso, copia de la misma. La razón es fácil de comprender: el profesional o el centro sanitario tienen la obligación del deber de custodia de las historias clínicas y no hay que olvidar que en caso de reclamación por responsabilidad profesional, la historia clínica será un elemento probatorio básico para la defensa del profesional sanitario. Por tanto, el paciente tiene siempre derecho a obtener una copia de su historia clínica, por el medio que el paciente haya especificado y siempre que, ello fuera posible.

 

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  • Juan Peran
  • Artículos docrinales
  • marzo 10, 2020

Diccionario de conceptos básicos

A

ABOGADO: Profesional encargado de la defensa de derechos e intereses de forma extrajudicial o asumiendo la dirección técnica de procedimientos judiciales ante juzgados y tribunales.

ACCIDENTE: Suceso, acción o evento súbito, imprevisto y repentino del que eventualmente resulta un daño para personas o cosas. El art. 100 de la L.C.S. lo define como lesión corporal derivada de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado que produzca invalidez temporal, permanente o muerte.

ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN: Todo evento dañoso que ocurra en la vía pública a peatones cuando el causante sea un vehículo en movimiento o detenido, pero siempre derivado de su uso; el sufrido por pasajeros en cualquier servicio público de transporte en superficie o subterráneo o en la utilización de vehículos de motor, tanto como conductor como pasajero; y los sufridos en el uso de bicicletas y vehículos de tracción animal. Cualquier hecho de la circulación amparado por el seguro de suscripción obligatoria.

ACCIDENTE DE TRABAJO: Toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejercite por cuenta ajena, incluidas aquellas que sufra al ir o volver del trabajo –«in itinere-, así como las enfermedades que contraiga con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo, incluidas las enfermedades comunes contraídas en el mismo y debidas exclusivamente a él. Esas enfermedades asimiladas al accidente de trabajo, tendrán el mismo tratamiento que éste último, es decir, vendrán cubiertas por la cobertura de una póliza de R.C. Patronal.

ACCIÓN CIVIL: Aquella que se ejercita mediante la interposición de demanda ante tribunales de la jurisdicción civil, para ejercitar, reclamar o solicitar que se declare un derecho de tal naturaleza.

ACCIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS: Acción civil ejercitada para obtener la reparación de las consecuencias dañosas por parte del responsable causante del mismo, o de aquél que se declare su responsable subsidiario.

ANTIJURICIDAD: Elemento calificativo de un comportamiento o conducta que se reputa contraria al ordenamiento jurídico, por constituir  violación  de un mandato contenido en una norma legal, o provocar la lesión de un interés protegido por esa misma norma.

ARREGLO AMISTOSO: Acuerdo o solución de un conflicto al que llegan las partes sin iniciar acciones judiciales ni someter las diferencias a arbitraje. Véase transacción.

ASEGURAR: Poner a cubierto una cosa de la pérdida que por cualquier accidente o motivo pueda tener en ella su dueño o interesado, obligándose el asegurador a indemnizar el importe total o parcial de dicha pérdida, con sujección a las condiciones pactadas en la póliza.

ASEGURADO: Persona protegida por una póliza de seguro de la ocurrencia de un siniestro de conformidad a lo regulado y pactado en dicho contrato.

ASEGURADOR: Persona jurídica que mediante contrato y a cambio de la percepción de una prestación económica denominada prima, asume las consecuencias y daños que se deriven de los riesgos especificados y en las condiciones especificadas en póliza.

AUTOMÓVIL: Vehículo de motor que sirve, normalmente para el transporte de personas o de cosas, o de ambas a la vez, o para la tracción de otros vehículos con aquel fin.

 

B

BUENA FE: Creencia de que se actúa conforme a Derecho, refiriéndose a la intención con que obra una persona en una concreta relación jurídica.

 

 

C

CAUSA DE SINIESTRO: Hecho o circunstancia que motiva u origina la producción del acontecimiento que en la póliza tiene la consideración de siniestro.

CULPA: Elemento integrante de un comportamiento -acción u omisión- imprudente o imprevisor que es causa de un daño o perjuicio involuntario para un tercero, del que se deriva responsabilidad.

 

D                       

DAÑO: Pérdida o menoscabo material o corporal producido como consecuencia de un siniestro. Gravamen que para un patrimonio significa la responsabilidad de su titular (Garrigues)

DAÑO CORPORAL: Lesión orgánica o menoscabo sufrido por una persona en su integridad física.

DAÑO MORAL: Dolor, sufrimiento o padecimiento entendido como perjuicio colateral y subsiguiente a un daño personal,  que afecta o se vincula a la vertiente psicológica de la persona  que lo soporta. «Pretiums doloris» o precio del dolor.

DAÑO PERSONAL: Lesión corporal o muerte causada a una persona física.

DELITO: Acción u omisión voluntaria y dolosa tipificada como tal y  castigada por la Ley con pena grave.

DEMANDA: Acto mediante el cual la parte, afirmando existente una voluntad concreta de la Ley que le garantiza un bien, declara querer que esa voluntad sea actuada e invoca a tal fin la autoridad del órgano jurisdiccional (Gómez Orbaneja). Es decir, es el acto procesal por el cual el actor  manifestando su voluntad ante el órgano judicial, reclama a éste su derecho, dando con ello inicio al proceso civil.

DERECHO: Conjunto de principios, preceptos y reglas a que están sometidas las relaciones humanas en toda sociedad civil, y a cuya observación pueden ser compelidos los individuos por la fuerza.

DERECHO DE SEGUROS: Conjunto de normas o preceptos reguladores de toda la actividad aseguradora en sus distintos aspectos.

DOLO: Engaño, fraude. Voluntad deliberada, intencional y maliciosa de llevar a cabo una acción o abstenerse de realizarla (omisión), antijurídica, y siendo el autor consciente de ello. Puede ser penal en cuyo caso la acción realizada existiendo dolo, se considera acto delictual. Es civil en los contratos cuando con palabras o maquinaciones insidiosas se induce a error a la otra parte contratante, de forma que sin esas palabras, no hubiese contratado; y también cuando el incumplimiento de lo acordado es voluntario. El dolo obliga a indemnizar los daños y perjuicios causados.

 

E 

ERROR: Concepto equivocado o juicio falso. Acción desacertada o equivocada.

ERROR PROFESIONAL: el resultante de la función profesional del asegurado que sea causa de daño patrimonial, a consecuencia del cual se le puedan presentar al asegurado reclamaciones indemnizatorias a su cargo.

EXTRAJUDICIAL: Aquello que se tramita o resuelve sin acudir a los tribunales de justicia.

 

F

FALTA: Acción u omisión voluntaria penada por la Ley con pena leve.

FALTA PROFESIONAL: Véase error profesional.

FINIQUITO: Remate o extinción de cuentas o deudas por la que el deudor queda liberado de determinadas obligaciones frente al acreedor. Recibo liberatorio.

FORENSE: Facultativo especialista en Medicina Legal que actúa como perito adscrito a los Juzgados y Tribunales de Justicia.

FUERZA MAYOR: Acontecimiento insuperable, irreversible e inevitable, pese a que pudiera preverse de forma anticipada. Ej.: los fenómenos atmosféricos, o en materia de automóviles, según el art. 1 de la L.R.C.S.V.M. no tienen esta consideración los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

 

G

GASTOS DE PERITACIÓN: Aquellos precisos para evaluar la causa, origen, responsabilidad e importe de los daños y perjuicios derivados del siniestro.

GASTOS JUDICIALES: Aquellos derivados de la defensa, representación procesal y peritaciones causados como consecuencia de haberse substanciado un procedimiento judicial.

 

H

HECHO DE LA CIRCULACIÓN: Acontecer en vías y bienes de dominio público (carreteras, vías públicas o demás lugares transitables), garajes, aparcamientos, así como por vías privadas que no estén especialmente destinadas o acotadas para el desarrollo de trabajos o labores industriales o agrícolas, producidos por vehículos de motor, y con independencia de que aquellos se hallen o no en movimiento.

HEREDERO: Persona que por testamento o por Ley sucede en una herencia a otra fallecida denominada causante.

HEREDERO ABINTESTATO: El declarado por mandato legal tras la muerte del causante por no haber éste otorgado disposición testamentaria voluntaria.

HERIDA: Lesión corporal producida por violencia exterior.

HONORARIOS: Estipendio o sueldo que perciben los profesionales por la prestación de sus servicios de naturaleza profesional.

 

I

IMPORTE DEL DAÑO: Valor económico de lo siniestrado.

IMPORTE DE LA INDEMNIZACIÓN: Cuantía o monto económico de las responsabilidades pecuniarias con las que se reparan o restituyen las consecuencias derivadas de un siniestro.

IMPREVISIBLE: Que no se puede prever. El caso fortuito y la fuerza mayor.

IMPUTABILIDAD: Aptitud de la persona para responder de los actos que realiza. Ej.: el loco y el menor de edad no son imputables.

INCAPAZ: Persona que sufre una enfermedad persistente que le impide gobernarse a sí mismo o a sus bienes.

INDEMNIZACIÓN: Reparación del daño y perjuicio causado por incumplimiento de obligaciones. Importe dinerario a satisfacer por el asegurador de conformidad a lo pactado en póliza de producirse un siniestro cubierto por la misma. Constituye la contraprestación económica a cargo del asegurador a cambio de la percepción de prima del asegurado. El monto de la indemnización no puede superar  el capital asegurado.

INFRACCIÓN: Transgresión o quebrantamiento de una norma civil o penal.

INIMPUTABILIDAD: Falta de capacidad de un sujeto para exigirle responsabilidad por los actos u omisiones en que incurre.

IMPUNE: No merecedor de castigo o sanción penal.

INSOLVENCIA: Situación jurídica por la cual una persona no puede hacer frente a sus obligaciones de pago por falta de recursos. Situación jurídica que imposibilita el cumplimiento de obligaciones.

INSOLVENTE: Persona que no posee medios para pagar.

INTERÉS LEGAL: Se denomina así al que fija el Banco de España anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Se determina aplicando al montante de la deuda el fijado por la Ley de Presupuestos, desde que aquella se constituye, o bien, el tipo básico de dicho banco, vigente el día en que deba comenzar su devengo.

«IN ITÍNERE«: En itinerario, referido al accidente sufrido en el camino de desplazamiento desde o hasta el lugar de trabajo.

INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA: Modificación de la disposición o principio  general por el  que se establece que la prueba de las obligaciones incumbe al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone. Es decir, en el ámbito general de la R.C. ello supone que quien reclama la reparación de un daño debe probar la existencia de dicho daño y además la culpabilidad del causante. La inversión de dicho régimen general, supone que el perjudicado-acreedor, el que quiere que le reparen algo, en lugar de tener que probar la existencia de la obligación de reparar nacida de culpa o negligencia, sólo debe probar que ha tenido lugar una acción u omisión de la cual se ha derivado para él un daño: es decir, se presume inicialmente la responsabilidad del causante del daño. Por su parte el deudor, esto es, el presunto responsable compelido a cumplir con la obligación de reparar, no debe probar la extinción o inexistencia de dicha obligación para evitar su cumplimiento, sino que le basta con demostrar que su comportamiento ha sido totalmente lícito y adecuado y por lo tanto no generador de responsabilidad alguna que haya provocado el nacimiento de obligación alguna de indemnizar. El causante del daño debe probar su inculpabilidad.

 

J                     

JUICIO: Pleito, contienda o controversia que para su solución se substancia ante los tribunales de justicia.

JURISDICCIÓN: Autoridad o poder para aplicar la Ley.

JURISPRUDENCIA: Conjunto de resoluciones emitidas por los juzgados y tribunales, mediante la interpretación y aplicación de la ley, la costumbre y los principios generales de derecho, de entre las cuales, las dictadas por el Tribunal Supremo de forma reiterada, constituyen a partir de un determinado número, doctrina invocable como fuente informadora del Derecho.

JUZGADO: Órgano judicial integrado por un único Juez o Magistrado.

 

L

LESIÓN: Herida o daño corporal, también referido a aspectos patrimoniales.

LEY: Regla o norma emanada del Poder Legislativo del Estado. Primera fuente del ordenamiento jurídico español.

LEY DE CONTRATO DE SEGURO: Ley 50/1980, de 8 de octubre por la que se regulan todos los aspectos relativos al contrato de seguro, y las relaciones entre las partes contratantes: tomador, asegurado y asegurador.

LITIGANTES: Partes en un proceso judicial: actor- demandado en el ámbito civil; querellante-querellado y denunciante-denunciado en la jurisdicción penal.

LITIGIO: Pleito, juicio, proceso. Contienda o controversia judicial entre dos partes.

LUCRO: Ganancia o rendimiento.

LUCRO CESANTE: Pérdida de beneficios, rendimientos o retribuciones dejadas de obtener como consecuencia de la paralización de la actividad o funciones desempeñadas por el que la padece. Perjuicios patrimoniales o «lucrum cesans». El culpable de ese detrimento patrimonial viene obligado repararlo mediante el abono de lo el perjudicado ha dejado de obtener.

 

M

MAGISTRADO: Juez con categoría superior alcanzada por antigüedad.

MALA FE: Actuación desleal. En la L.C.S. -art. 19- se utiliza como sinónimo de dolo.

MALICIA: Actuación malintencionada, con malquerencia para otros.

MEDIOS DE PRUEBA: Instrumentos para demostrar la veracidad de unos hechos en juicio. En el ordenamiento jurídico español lo son: los instrumentos -documentos públicos o privados- la confesión, la inspección ocular del Juez, los peritos, los testigos y las presunciones.

MUERTE: Cesación o término de la vida de una persona.

MULTA: Sanción pecuniaria por la comisión de una infracción penal o administrativa.

MUTUA DE SEGUROS: Entidad aseguradora constituida por la asociación de personas que se reparten entre sí los riesgos que individualmente les corresponden, fijando las cantidades con que cada unos de ellos habrá de contribuir al resarcimiento de los daños o pérdidas colectivas.

 

N

NEGLIGENCIA: Omisión involuntaria de un deber de vigilancia o cuidado al que se está obligado atendiendo a las circunstancias del caso concreto y del que se deriva un daño o perjuicio. Descuido, omisión de cautela o cuidado. Falta de diligencia.

NEXO CAUSAL: Circunstancia que enlaza dos hechos en virtud de una relación ininterrumpida.

NULIDAD: Vicio que disminuye o invalida de eficacia la estimación o vigencia de una cosa.

 

O

 OBJETO DEL CONTRATO: Elemento esencial de todo acuerdo. Derechos y deberes para las partes derivadas del contrato.

OBJETO DEL SEGURO: Bien sometido a riesgo y que se cubre mediante el establecimiento de un capital,  con lo que de producirse un siniestro que le afecte,  dará lugar a indemnización con cargo a dicho capital garantizado.

OBLIGACIÓN: Deber jurídico de un sujeto de realizar una prestación a favor de otro. Vínculo que sujeta a hacer, no hacer, dar, o entregar una cosa, establecido por Ley, por voluntad u otorgamiento, o por derivación recta de ciertos actos: cuasicontratos y actos u omisiones ilícitas en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.

OBLIGACIÓN «IN SOLIDUM»: Aquella en la que si bien todos los deudores están obligados a pagar el todo de la misma frente al acreedor, en la relación interna entre los obligados, no se producen los demás efectos de la solidaridad propia: así la prescripción interrumpida frente a uno de los deudores, no interrumpe la de los demás; la remisión de la deuda hecha a uno de los deudores no beneficia al resto; la cosa juzgada no surte efectos respecto de todos; ni la apelación interpuesta por uno de los deudores no beneficia al resto. La responsabilidad civil extracontractual genera entre los distintos implicados en la causación de un daño, una obligación de esta naturaleza.

OFERTA DE SEGURO: Documento que formaliza el asegurador en el que proponen al futuro asegurado las condiciones y términos en que se llevaría a cabo la cobertura del riesgo.

OMISIÓN DEL DEBER: Incumplimiento de algo impuesto por la Ley.

OPOSICIÓN: Defensa genérica o específica que formula el demandado frente a la pretensión ejercitada en juicio por el actor.

ORDEN JURÍDICO: Conjunto de normas y Leyes vigentes en un Estado.

 

P 

PAGO: Forma de extinción de las obligaciones por cumplimiento de los términos acordados.

PAGO DE INDEMNIZACIÓN: Obligación principal del asegurador derivada del contrato de seguro, y que nace por la ocurrencia de aquello que en póliza se describe como siniestro.

PAGO DE PRIMA: Obligación principal del asegurado, sin la cual no despliega efectos el seguro. Es la contraprestación que el asegurado satisface a cambio de la cobertura que recibe del asegurador.

PARTE DE SINIESTRO: Documento mediante el cual el asegurado o el tomador del seguro comunica al asegurador la ocurrencia o materialización del riesgo descrito y cubierto en la póliza: el siniestro.

PARTE PROCESAL: Cada uno de los dos polos del proceso: actor y demandado.

PATRIMONIO: Conjunto de bienes y derechos que pertenecen a una persona cuantificables económicamente.

PEATÓN: Persona que, sin ser conductor, transita a pie por vías públicas o asimiladas.

PÉRDIDA INDIRECTA: Menoscabo evaluable económicamente, pero que no es consecuencia directa o inmediata de la acción u omisión causante de un daño, sino colateral o derivada de forma no directa.

PERITACIÓN: Evaluación, trabajo o estudio realizado por profesional o técnico de una concreta materia, a través del cual se determina el origen, causas, responsabilidad y cuantía de la probable indemnización a satisfacer como consecuencia de un siniestro.

PERÍTO: Profesional técnico que informa sobre las causas motivadoras de un siniestro y valora el importe de los daños causados.

PERÍODO DE COBERTURA: Plazo de vigencia de la póliza durante el cual despliega sus efectos. Duración del contrato.

PERÍODO DE INDEMNIZACIÓN: Período legal durante el cual el asegurador viene obligado a cumplir con las prestaciones a las que se ha comprometido a través de  lo pactado en el contrato de seguro.

PERÍODO DEL SEGURO: Plazo de tiempo al que hace relación la prima, y que normalmente tiene una duración de una año. Es distinto al período de cobertura o de duración del contrato.

PERJUDICADO: Persona que sufre lesión o daño en sus intereses.

PERJUICIO: Genéricamente, daño o menoscabo material o moral. Más específicamente se emplea para denominar el lucro cesante o pérdida de beneficios o expectativas de derechos que sufre una persona y que pueden o no ser consecuencia de daños materiales o personales. También se utiliza por exclusión para calificar todas aquellas pérdidas evaluables económicamente y que no son calificables propiamente como daños personales o materiales.

PERSONA FÍSICA: Persona natural en contraposición a persona jurídica. Cualquier individuo de la especie humana.

PERSONA JURÍDICA: Persona de naturaleza legal. Sinónimo de Sociedad. Lo son las corporaciones, asociaciones y fundaciones.

PLEITO: Juicio, litigio, controversia ante los Juzgados y Tribunales.

PODER: Instrumento legal por el cual una persona apodera a otra para que actúe en su nombre y representación y respecto de las concretas facultades a través del mismo conferidas. Documento notarial donde se contiene ese apoderamiento.

PÓLIZA DE SEGURO: Documento mercantil que contiene las condiciones que regulan las relaciones jurídico contractuales entre asegurador y asegurado, y por el que se perfecciona el contrato de seguro en el que se contienen los derechos y obligaciones de las partes. Documento que contiene el contrato de seguro.

PRESCRIPCIÓN: Adquisición o extinción de un derecho o acción de cualquier clase, por el transcurso del tiempo previsto y demás condiciones establecidas  por la Ley.

PRESTACIÓN: Cosa o servicio que un contratante da o promete al otro.

PRESUNCIÓN: Juicio lógico por el cual, argumentando según el vínculo de causalidad que liga unos con otros los acontecimientos naturales y humanos, se puede inducir, como consecuencia de otros hechos que sí son conocidos, la existencia o el modo de ser de un determinado hacho desconocido. Presunción es por consiguiente, un medio de prueba indirecto, a diferencia del resto de medios de prueba, a través de los cuales se obtiene de forma directa, la evidencia de aquello que se pretende probar. Las presunciones pueden ser legales o judiciales. Las legales, a su vez pueden ser absolutas o «iure et de iure» y simples o «iuris tantum»; y las judiciales son también conocidas como «at hominis».

PRETENSIÓN: Aquello que solicita el demandante que se reconozca o declare y que insta a través del ejercicio de la correspondiente acción judicial o extrajudicial frente a otra parte, quien puede admitirla o negarla.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: Sin perjuicio de lo establecido para otros procesos especiales, procedimiento aplicado para el enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración (art. 779 de la L.E.Cr.).

PROCESO: Procedimiento, actuación por trámites judiciales o administrativos.

PROCURADOR: Representante del justiciable ante los Juzgados y Tribunales.

PROPIEDAD ASEGURADA: Aquella sobre la que existe cobertura mediante un seguro.

PROPIETARIO: Dueño o titular de un bien.

PROPOSICIÓN DE SEGURO: Documento emitido por el asegurador por el que formula una oferta de cobertura en unas determinadas condiciones, y por la que se vincula durante quince días, de forma que durante ese plazo queda obligado a suscribir el contrato de seguro en las mismas condiciones ofrecidas. También recibe el nombre de propuesta de seguro o carta de garantía.

PRUEBA: Demostración o justificación de la existencia de una cosa.

 

Q

QUERELLA: Acusación ante la jurisdicción penal a través de la que se ejercita en forma solemne y como parte en el proceso, la acción penal contra los que se considera responsables de un delito o falta.

QUERELLADO: Persona acusada en un pleito penal por la parte ofendida o perjudicada.

QUERELLANTE: Persona que sostiene o ejercita la acusación contra otra en juicio de naturaleza penal.

 

R

RECIBO FINIQUITO: Documento que firma el asegurado o perjudicado por el cual éstos se dan por saldados de las responsabilidades derivadas de la ocurrencia de un siniestro que da lugar a indemnización y que corresponde satisfacer al asegurador en cumplimiento del contrato de seguro.

RECIBO DE PRIMA: Documento mercantil en el que consta el precio del seguro y los distintos recargos e impuestos que lo gravan.

RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN: Solicitud por la que se pretende el cobro de lo que se considera corresponde en concepto de reparación o restitución del daño o perjuicio sufrido.

RECLAMANTE: Aquél que pide o exige con derecho o con instancia una cosa.

RECURSO: Mecanismo procesal a través del cual se solicita en vía administrativa o jurisdiccional, la revisión de una resolución con la que no existe conformidad, por no considerarla ajustada a Derecho.

REHUSAR: Rechazar el asegurador al asegurado las consecuencias de un siniestro, por entender que no existe cobertura del mismo en la póliza de seguro.

RENOVACIÓN: Restablecer o reanudar los efectos de un contrato o póliza que se había interrumpido por llegar a su término o vencimiento.

RENUNCIA: Acto unilateral y voluntario por el que una persona hace dejación o abandono de un derecho  que le corresponde o del que es titular.

REPARACIÓN DEL DAÑO: Restituir, remediar o restablecer una situación de menoscabo creada, mediante el abono de una cantidad de dinero, o situando al que la ha sufrido en idéntica posición a la que tenía antes de padecerla.

RESPONSABILIDAD: Obligación de responder frente al otro contratante o un tercero.

RESPONSABILIDAD CIVIL: Obligación de reparar el daño causado como consecuencia del incumplimiento propio o de un tercero del que se deba responder. Puede ser contractual o extracontractual. También aquella que se deriva de la responsabilidad penal.

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL: La obligación de responder por los daños causados a la otra parte contratante, como consecuencia del incumplimiento total, parcial o defectuoso de los pactos o acuerdos concertados de forma precedente. Ej.: la reparación de un electrodoméstico resulta deficiente.

RESPONSABILIDAD CIVIL DIRECTA: Aquella imputable y exigible por Ley a una persona por sus actos propios o por los realizados por aquellas personas o de las cosas de las que deba responder. Ej.: el padre lo es respecto de los actos de los hijos que estén bajo su custodia; y el propietario de un animal de los daños causados por éste.

RESPONSABILIDAD CIVIL INDIRECTA: Aquella que asume una persona o grupo de ellas por actos o hechos de otras no identificadas, y verdaderas responsables directas y principales del daño. Ej.: empresario que asume los daños causados por sus empleados, sin poderse determinar el causante directo y material de los mismos; intervención de varios cazadores en una partida de caza, los daños a falta de conocimiento del autor material se imputarán solidariamente al grupo de cazadores (art. 33,4 de la L. de C. y art. 6 del R. de C.); responsabilidad de los implicados en el proceso productivo -fabricante, vendedor, importador, suministrador, etc.- todos ellos asumen responsabilidad solidiaria derivada de los daños causados al consumidor (art. 27 de la L.G.D.C.U.). La nota común es el derecho de repetición frente al responsable directo -de todos los obligados al pago- si éste se llega a determinar.

RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA: Cuando la obligación de resarcir los daños y perjuicios causados no recae sobre el autor directo de los hechos, sino sobre otro del cual aquél depende o tiene vinculación. Aquella por tanto exigible a una persona en sustitución de otra -la causante directa del daño y oblifado principal- que no puede hacer frente a la misma por insolvencia. También se conoce como responsabilidad por hecho ajeno. Ej.: las empresas son declaradas responsables civiles subsidiarias respecto de los daños causados por sus empleados.

RESPONSABILIDAD CUASIOBJETIVA: Constituye un estado intermedio entre la responsabilidad civil subjetiva, aquella en la que debe mediar culpa, y la responsabilidad civil objetiva, la que para su declaración sólo precisa la existencia de una acción u omisión y la producción de un daño. En ésta responsabilidad se crea una presunción de culpabilidad para el causante del acto dañoso, salvo que demuestre que en su conducta adoptó la diligencia precisa atendiendo a las circunstancias de personas, tiempo y lugar. Este planteamiento se formula en la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios.

RESPONSABILIDAD DECENAL: La que corresponde al constructor y técnicos por la ruina de lo edificado derivada de vicios en la construcción. Por dicha responsabilidad, los citados responden de los daños y perjuicios que tuvieren lugar en el edificio dentro de los diez años a contar desde que finalizó su construcción. Se regula en el art. 1.591 del C.C y la Ley de Ordenación de la Edificación.

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN: Obligación que tiene la Aministración de indemnizar a los particulares, en los términos fijados por la Ley, por los daños y perjuicios que estos sufran como consecuencia del anormal funcionamiento de los servicios públicos. Se recoge en el art. 106 de la C.E.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: Obligación de responder frente a un tercero por los daños y perjuicios causados, existiendo en la actuación del agente culpa o negligencia. Se regula en el art. 1.902 del C.C. y responde al principio latino «alterum non laedere» (no es lícito dañar a otro).

RESPONSABILIDAD MANCOMUNADA: Aquella por la cual existiendo varios responsables, cada uno responderá de su cuota parte de culpa en la producción total del evento dañoso. Ej.: es la que se da, cuando en los defectos de construcción de un edificio, atendiendo al origen y características de aquellos, es posible identificar y por tanto individualizar cada uno de los daños con sus causas, y en consecuencia las distintas responsabilidades de los intervinientes: constructor y técnicos.

RESPONSABILIDAD OBJETIVA: Obligación de reparar el daño causado, aún cuando en el obrar del causante no exista el elemento de la culpa: se desvincula de la culpabilidad del sujeto causante del daño. Se deriva responsabilidad, por el mero hecho de existir una conducta de la que se deriva un daño a otro. Ej.: la responsabilidad del cabeza de familia descrita en el art. 1.910 del C.C.

RESPONSABILIDAD PENAL: La derivada de la comisión de un delito o falta penados por la Ley, generadores de un daño a tercero. Todo responsable penalmente lo es civilmente de los daños que haya podio causar con su conducta. (arts. 109 y 116 C.P.) Responden los autores y también los cómplices.

RESPONSABILIDAD POR RIESGO: Obligación de responder del daño causado en base al riesgo que determinadas actividades de la vida actual crean. Se entiende que el que obtiene un beneficio derivado del desarrollo o realización de una determinada actividad de riesgo, viene obligado a responder de las consecuencias dañosas que aquella genere, con independencia del elemento de culpabilidad en la conducta desarrollada. También recibe el nombre de responsabilidad objetiva.

RESPONSABILIDAD PRINCIPAL: Aquella imputable en primer término y de forma directa al causante de los hechos dañosos, y en contraposición de la responsabilidad subsidiaria que es la atribuida a aquella persona que debe responder por el responsable principal, en el supuesto de insolvencia de este último.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA: Aquella en la que cualquiera de los responsables puede ser obligado por el acreedor o dañado, a pagar la totalidad de lo debido, con independencia de la participación personal concreta que el requerido tenga en la deuda o causación del total daño. Es una responsabilidad excepcional pues no se presume nunca; sólo cabrá aplicarla cuando expresamente lo disponga la Ley, o cuando resulte imposible determinar la cuota parte de responsabilidad de cada uno de los obligados o intervinientes en el suceso dañoso. Ej.: vicios en la construcción que resulta imposible atribuir al constructor, al Aparejador o al Arquitecto, pues obedecen a una serie de causas concatenadas o vinculadas entre sí, sin que sea posible individualizarlas.

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: Aquella atribuible a una persona concreta y determinada, con fundamento en su obrar dañoso y culpable.

RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA: Véase responsabilidad principal.

RIESGO: Inseguridad, peligro. Aquello que es objeto de seguro como posible acontecimiento cubierto y que de producirse dará lugar a indemnización. Contingencia o posibilidad de que acontezca un daño.

 

S

SECUELA: Lesión, afección o alteración física consecutiva de otra, y que se caracteriza por tener permanencia clínica al no ser posible su curación plena o total.

SEGURO: Contrato a través del cual el asegurador a cambio de una prestación económica denominada prima, asume las consecuencias económicas derivadas de la ocurrencia de lo que en la póliza se define como riesgo cubierto, esto es el siniestro.

SEGURO DE R.C.: Seguro contra el riesgo de quedar gravado el patrimonio por una obligación de indemnizar derivada de la responsabilidad civil del asegurado. Seguro contra las acciones de responsabilidad (Garrigues).

SEGURO DE ACCIDENTES DE TRABAJO: Aquél que se hace cargo de las consecuencias dañosas sufridas por el trabajador abonándole unas prestaciones tasadas en función de su nivel retributivo y la gradación de las lesiones sufridas, y que corre a cargo de las Mutuas Patronales como colaboradoras del sistema público de Seguridad Social.

SEGURO DE ACCIDENTES PRIVADO: Aquél contratado a nivel individual y voluntario como mejora o complemento del seguro de accidentes de trabajo de los propios convenios laborales.

SEGURO OBLIGATORIO: Aquél que exige la Ley para el desarrollo de determinadas actividades, y por el cual el asegurador cubre al asegurado dentro de ciertos límites legalmente establecidos. Ej.: el seguro obligatorio de vehículos de motor.

SEGURO PRIVADO: Toda operación de seguro o previsión, quienquiera que sea el asegurado o asegurador, con excepción de los sistemas de previsión que constituyan la Seguridad Social obligatoria.

SEGURO VOLUNTARIO: Aquél que como su propio nombre indica es de contratación facultativa por el asegurado, y en virtud del cual el asegurador se obliga, previo cobro de una prima, a satisfacer las indemnizaciones en la cuantía pactada. Para el supuesto de que la actividad asegurada deba ser también objeto de cobertura por seguro obligatorio -ej.: vehículos, cazadores- la cobertura por seguro voluntario, siempre actuará en exceso de las cantidades cubiertas por el seguro obligatorio, actuando  como garantía complementaria de los límites legalmente establecidos para éste último.

SENTENCIA: Resolución judicial por la que se dirime una controversia sometida a los tribunales de justicia.

SENTENCIA DEFINITIVA: Resolución que resuelve una cuestión litigiosa en una determinada instancia. Es susceptible de recurso. Ej.: Sentencia civil de Primera Instancia, recurrible ante la Audiencia Provincial.

SENTENCIA FIRME: Aquella sentencia definitiva que no es susceptible de recuso -ej.: Sentencia de apelación en un juicio de faltas- o que ha ganado firmeza por no haber sido recurrida por ninguna de las partes del proceso.

SINIESTRALIDAD: Magnitud por la que se cuantifica el importe total de las responsabilidades abonadas por siniestros que afecten a una póliza, familia, categoria de riesgo, familia, etc.

SINIESTRO: Todo evento productor de un daño o perjuicio, que se derive del riesgo concreto objeto de cobertura por el seguro, y que como tal se defina en póliza. La realización o materialización del riesgo.

 

T

TEMERIDAD: Acción imprudente y arriesgada.

TERCERO: Persona distinta a aquellas que están relacionadas o vinculadas a través de un contrato u obligación legal. En R.C. cualquier persona física o jurídica distinta del tomador del seguro o asegurado; los cónyuges, ascendientes y descendientes, los familiares del tomador o asegurado que convivan con ellos; los socios, directivos, asalariados y personas que tengan dependencia del tomador del seguro o asegurado, mientras actúen en el ámbito de dicha dependencia.

TÉRMINO: Espacio de tiempo que se fija para realizar o mantener en vigor, produciendo efectos, una cosa.

TÉRMINO LEGAL: El fijado por la Ley.

TIPO PENAL: Conducta punible calificada por el C.P. como delito o falta.

TITULAR: El que ostenta la propiedad de un bien o derecho.

TOMADOR DEL SEGURO: Persona física o jurídica que contrata un seguro por cuenta propia o ajena. Sujeto del contrato de seguro que lo pacta con el asegurador, asumiendo unas concretas obligaciones y derechos.

TRANSACCIÓN: Acuerdo o arreglo amistoso mediante el cual se evita un pleito o se pone fin a uno ya iniciado. Se regula en el art. 1.809 del C.C.

TRIBUNAL: Lugar donde los Jueces administran justicia pronunciando resoluciones judiciales. Miembros integrantes de un órgano judicial colegiado.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: Tribunal competente para conocer de los recursos de inconstitucionalidad; el recurso de amparo por vilación de los derechos fundamentales y libertades públicas contenidos en la C.E.; así como para la resolución de conflictos de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Está integrado por doce miembros y tiene jurisdicción en todo el territorio nacional. Se contempla en el art. 159 de la C.E.

TRIBUNAL SUPREMO: Tribunal competente para conocer de los recursos de casación en materia civil, penal, contencioso-administrativa, social y militar. Tiene jurisdicción en todo el territorio nacional, y sus resoluciones integran la denominada jurisprudencia, fuente informadora del Derecho en el ordenamiento jurídico español.

 

V

VALOR: Precio o importe por el cual se cuantifica económicamente un bien o derecho.

VALOR ASEGURABLE: Importe o conjunto de bienes o derechos susceptibles de asegurar.

VALOR DE NUEVO: Es el coste de adquisición de unos bienes de iguales propiedades y características. En el caso de edificios se corresponde con el valor de reconstrucción, considerando las características arquitectónicas, ornamentales y funcionales. Véase valor de reposición.

VALOR DE REPOSICIÓN: Es el coste de conseguir la restitución o equivalencia de un bien de análoga características o propiedades sin atender o considerar su depreciación o estado en el momento en el que se produce el daño que lo lesiona o destruye.

VALOR REAL:  Es el valor actual del bien en las condiciones en que se encuentra en el momento en el que se produce el  siniestro.  Se corresponde con el valor de nuevo, menos la depreciación por uso o antigüedad del bien -obsolescencia- tomando en cuenta el estado de conservación.

VALOR VENAL: Valor en el mercado de un objeto asegurado de segunda mano, con respecto a los de la misma marca, modelo y antigüedad, en el momento inmediatamente anterior a producirse el siniestro.

VALORAR: Evaluar, estimar o cuantificar económicamente algo.

VEHÍCULO: Todo artefacto capaz de circular por vías públicas o asimiladas, incluyéndose aquellos de tracción animal y los tranvías y ferrocarriles.

VEHÍCULO DE MOTOR: ciclomotores y todo vehículo terrestre automóvil que esté accionado por una fuerza mecánica para su propulsión, así como sus remolques incluso no acoplados, con exclusión de los ferrocarriles y tranvías que circulen por vías que les sean propias.

VENCIMIENTO: Cumplimiento del plazo de una deuda u obligación.

VERIFICAR: Comprobar la veracidad de una cosa.

VICIO: Mala calidad, defecto, deterioro, menoscabo o daño físico que padece una cosa.

VÍCTIMA: Persona física fallecida o que ha sufrido una lesión corporal.

VÍNCULO: Aquello que une a los contratantes u obligados.

VISTA PÚBLICA: La que se celebra en el juzgado o tribunal oyendo a la defensas y representantes de las partes. Juicio oral.

Fuente: “La Responsabilidad Civil y su Seguro”, autor: Juan Perán, Ed. Tecnos, 1996

 

 

 

 

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  • Juan Peran
  • Artículos docrinales
  • marzo 10, 2020

Conceptos básicos y razón de ser del blog

CONCEPTOS BÁSICOS Y ERRÓRES MÉDICOS MÁS HABITUALES

Una negligencia médica es una acción u omisión realizada por un médico en el desempeño de su profesión, realizada con falta de cuidado o con manifiesto descuido. Tiene lugar cuando el médico u otro profesional sanitario (enfermeros, auxiliares de enfermería, etc.) actúan sin cumplir con las normas y protocolos que rigen su profesión. Sucintamente el profesional hace algo indebido o bien, no ha hecho algo que venía obligado a hacer –con consciencia o sin ella- lo que, si causa daño al paciente, le obligará a hacerse responsable.

Una impericia médica, es un acto que evidencia falta de capacitación técnica por parte del profesional. No cuenta con los conocimientos, experiencia o habilidades necesarias para realizar un concreto acto médico y al llevarlo a cabo, se ejecuta de manera deficiente. Se daña al paciente porque por desconocimiento, no se le presta la asistencia y/o servicio diagnóstico o terapéutico necesario. Ej.: no se identifica bien una sintomatología, lo que produce un diagnóstico tardío o erróneo de una patología que -al evolucionar- causa daños irreversibles o incluso la muerte del paciente

Una imprudencia médica es algo más grave. Se trata de actos médicos impropios del profesional: un actuar improcedente que pone en peligro al paciente y que puede ser leve, grave o muy grave, dependiendo de en qué haya consistido la acción y el resultado dañoso derivado de la misma. Las imprudencias temerarias pueden ser consideradas delito, aunque no es lo habitual. Y no lo es porque los médicos tienen como misión curar y no dañar a los enfermos. Ejemplo de imprudencias: Leve: excesiva confianza del médico ante los síntomas; Grave: no tomar medidas por considerar que no se van a producir consecuencias; Muy grave: amputar un miembro sano en lugar del que sufre gangrena.

El error médico es también un concepto genérico que define un actuar incorrecto, que puede tener o no consecuencias dañosas para el paciente. Existen errores de los que no se deriva un daño directo. Ej.: el médico comunica a un paciente que sufre una enfermedad, que no padece; o le prescribe un medicamento que no está indicado para su enfermedad o que incluso, está contraindicado, pero el paciente no sufre daño.

Negligencia médica es un término genérico que engloba a una totalidad de acciones médicas no apropiadas atendiendo a normas y protocolos médicos de actuación. La salud del paciente se pone en riesgo por una mala actuación del profesional sanitario o del propio sistema de salud que viene obligado a prestarle ese servicio.

Descendiendo al terreno práctico, las negligencias médicas más frecuentes son:

  1. No facilitar los medios técnicos y/o humanos para el diagnóstico y tratamiento de los pacientes. El supuesto más habitual es el de una persona que necesita ser atendida en un Servicio de Urgencias y se le deja esperando durante horas en la sala de espera o en el pasillo en una camilla. También cuando se solicita una ambulancia y no acude a tiempo o tratándose de una situación grave –síntomas de infarto- se le envía una unidad de traslado, en lugar de una UVI móvil.
  2. La tardanza en realizar un diagnóstico.Si los profesionales sanitarios se retrasan o  tardan mucho en diagnosticar una patología, el transcurso del tiempo tiene consecuencias –en ocasiones nefastas- para el curso de la enfermedad. Al no recibir el paciente el tratamiento adecuado a tiempo, puede sufrir graves secuelas o incluso perder la vida.
  3. Omisión de información al paciente. El paciente siempre tiene derecho a conocer y aceptar todo el riesgo que corre o asume en un tratamiento médico o intervención quirúrgica. Necesita conocer a lo que se enfrenta para poder decidir si asume el riesgo. No informar adecuadamente sobre el procedimiento, los riesgos, las alternativas o las posibles consecuencias de un tratamiento o intervención (secuelas, pérdida de funciones, riesgo de muerte, no obtención del resultado pretendido, etc.) puede ser origen de responsabilidad médica, siempre que se produzca un daño.
  4. Mala prescripción de medicamentos. Los profesionales de la sanidad se equivocan y por error, prescriben medicamentos no adecuados para la enfermedad que sufre el paciente. Pueden ser inclusive fármacos o medicamentos contraindicados y que -por la situación clínico médica del paciente- le provoquen un agravamiento con consecuencias, incluso, fatales.
  5. Errores/fallos en intervenciones quirúrgicas. En las intervenciones quirúrgicas se pueden producen errores, bien por circunstancias ajenas al médico –un instrumento o máquina del quirófano deja de funcionar- o bien, por un puro error humano –se secciona un vaso sanguíneo- que causan daños irreversibles o fatales al paciente sobre la mesa de operaciones.
  6. Infecciones nosocomiales. En el ámbito de la salud, una infección nosocomial o intrahospitalaria es la contraída por pacientes ingresados en un recinto de atención a la salud, no sólo hospitales. Se adquieren durante la estancia y no son la causa del ingreso. También se denominan: contagio hospitalario; infección intrahospitalaria; infecciones relacionadas con la asistencia sanitaria; efectos adversos ligados a la hospitalización; Infección por gérmenes resistentes o infección oportunista. Las más frecuentes son las urinarias, las respiratorias y las de la piel.

 

 

 

 

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  • Juan Peran
  • Artículos docrinales
  • marzo 10, 2020

¿Cómo saber si el médico ha hecho algo mal?

¿Cuándo hay negligencia médica?

Lo primero que vamos a explicar es qué se considera una negligencia médica.

La palabra negligencia significa descuido o falta de cuidado. Es decir, no haberse aplicado el profesional de la medicina a hacer clínicamente lo que debía hacer.

Los médicos y el resto de profesionales sanitarios (enfermeros, auxiliares, etc.) están obligado a ofrecer sus servicios con pericia profesional, esto es, conocimientos técnicos adecuados. También con diligencia, incluyendo confidencialidad y no abandono del cliente; buena fe (hacer lo máximo que esté en su mano) y a no incurrir en riesgos innecesarios (tratamientos arriesgados o experimentales a costa de la salud o estado del enfermo o paciente al que atienden.

Si el origen de la reclamación al médico es ocasionado a consecuencia de una impericia (falta de conocimientos médicos), negligencia (falta de atención o descuido), o riesgo creado (exceso de confianza), su acto puede ocasionarle diferentes consecuencias jurídicas (penales (inhabilitación profesional, multa y hasta cárcel), civiles (pago de indemnizaciones) y administrativas (amonestaciones, pérdida de beneficios, etc.).

Son supuestos de impericia profesional todos aquellos en los que se pone de manifiesto que el médico no cuenta con la experiencia debida en una especialidad dada y, en su proceder causa

un daño o incluso la muerte al paciente que está bajo su cuidado, al que está tratando o al que ha intervenido quirúrgicamente.

Se produce y se considera que existe descuido médico, cuando el facultativo que nos atiende -en un hospital o clínica, consulta pública o privada – no actúa correctamente: no hace lo que tenía que hacer o, ha dejado de hacer lo que venía obligado a hacer según las normas que rigen su profesión y su concreta especialización médica y, lo más importante, de ello, se ha derivado un daño o perjuicio para el paciente. Pero cuidado, no cualquier daño o lesión, sino aquella que se relaciona o vincula directamente con ese actuar descuidado del médico.

No entran por tanto, las complicaciones derivadas de la lesión, enfermedad o afección del paciente que se conozca que suelen ocurrir relacionadas con aquellas o, situaciones imprevisibles y no conocidas o estudiadas por la ciencia médica, en ese momento.

El descuido médico causante de daños y lesiones a los pacientes puede darse en todo tipo de actos médicos: actos de exploración médica, actos de diagnóstico  y actos de tratamiento propiamente dichos, tanto clínicos como quirúrgicos.

Por tanto, cuando los resultados de la asistencia o tratamiento médico nos hayan originado un perjuicio, estaremos en principio, ante una negligencia médica. Ahora bien, siempre y cuando se considere que el resultado del tratamiento sea diferente al habitual en casos similares y bajo las mismas circunstancias.

Para calificar un acto médico como negligente lo primero es identificar que se ha producido un daño que no es normal que haya acontecido. Ese daño suele ser una lesión, una enfermedad, o una secuela (lesión permanente).

Por citar algunos ejemplos orientadores:

  • Diagnóstico equivocado: nos dicen que tenemos una enfermedad y tenemos otra. Al no tratarnos adecuadamente y en tiempo de la enfermedad real, ésta se agrava.
  • El olvido de una gasa o unas tijeras dentro del cuerpo del paciente sometido a una intervención quirúrgica.
  • Por contraer una infección en la mesa de operaciones del hospital. Ej.: en las unidades de cuidados intensivos (UCI), entre las que destaca la neumonía asociada a ventilación mecánica (NAV).
  • La pérdida de visión en intervenciones oculares como puede ser una operación de cataratas.
  • Por no atender los médicos una urgencia que puede derivar en un agravamiento de la enfermedad del paciente o incluso, hacerle perder la vida por falta de atención adecuada en el momento solicitado. Ej.: ambulancia que llega tarde al lugar del accidente.
  • Retrasos en el diagnóstico de enfermedades especialmente graves como por ejemplo los cánceres o infecciosas como las hepatitis.
  • Por último no informar adecuada, correcta y suficientemente al paciente de los riesgos asociados o que se pueden derivar del acto médico al que va a ser sometido o no obtener su aceptación para llevarlo a cabo, también puede llevar a que el médico deba responder de las consecuencias dañosas que se deriven de su actuar con el paciente. Por ejemplo: en una intervención de vasectomía, el médico debe informar al paciente de que puede que tras un tiempo y aún después de correctamente realizada la operación, aquél pueda llegar a tener capacidad para fertilizar nuevamente.

 

¿Cuándo NO hay negligencia médica?

Lo primero que debemos saber es que el médico no tiene la obligación de curarnos. Sólo tiene la obligación de hacer todo lo que esté en su mano con sus conocimientos, para lograr restituirnos la salud. No más. Es decir, tienen una obligación de medios (hacer todo lo posible). No tienen una obligación de resultado (curarnos sí o sí).

Una obligación de medios se cumple con la realización completa de la actividad comprometida y aunque no suponga la total curación del paciente y siempre que se hubiera realizado la actuación médica con el cuidado y los conocimientos exigibles considerando lo que se tiene que hacer.

No todos pues los perjuicios ocasionados al paciente pueden ser atribuibles a un acto u omisión médica de la que se deriva responsabilidad para el médico.

Así el médico no será responsable sí, en el caso de estar bajo un tratamiento médico, se nos produce un daño que no se podía haber previsto, y que no fue consecuencia de la falta de conocimiento del personal sanitario que nos atendió. En este caso no habría error médico.

A veces la responsabilidad se produce para el médico por no hacer lo que tenía que hacer viniendo obligado a hacerlo. Por ejemplo, la omisión de las pruebas exigibles en atención a la enfermedad que por síntomas indica el paciente. Ej.: si un médico sospecha que un paciente puede tener una neumonía, debe hacerle una radiografía para confirmarlo o descartarlo. Si sospechando la existencia posible de esa infección, no hace la radiografía y de no realizarla se causa un daño al paciente –se agrava su enfermedad o fallece- la responsabilidad es clara para el facultativo.

De igual manera ocurre cuando el médico confunde una enfermedad con otra y el remedio o tratamiento dispensado no es correcto. En el ejemplo anterior se produce un error de diagnóstico y considera gripe lo que es neumonía. El paciente vuelve a su casa y empeora y fallece.

Por ello, para saber si existe responsabilidad del médico es importante que exista una causa y un nexo causal, un vínculo entre lo que el médico hace y/o deja de hacer y el daño para el paciente.

Hay pues que comprobar en cada caso si la falta o defectuosa intervención de los médicos fue la causante de los daños perjuicios causados al paciente: debe existir esa relación directa entre una cosa y la otra: acción u omisión culpable y resultado dañoso para el paciente.

Cuidado porque no siempre es así. A veces los médicos se equivocan y no producen daño. Entonces no surge responsabilidad para ellos. Por ejemplo, nos dan un medicamente equivocado y lo tomamos. No nos cura de lo que padecemos, pero tampoco nos causa daño. El retraso en la curación, salvo que tenga efectos directamente dañosos, no es por sí, merecedora de culpa o responsabilidad para el médico.

Al final el único que puede decir si un médico ha hecho algo mal es otro médico. Ni tan siquiera los jueces pueden hacerlo sin la ayuda de las periciales médicas.

Así, la figura del perito médico es clave para demostrar la mala praxis médica.

El perito es el profesional médico independiente y ajeno al hospital o independiente del médico actuante y presunto causante del daño al paciente, el que analizará el caso concreto estudiando el historial clínico del paciente para conocer todo lo que ha ocurrido y cómo se ha llevado a cabo.

De esa manera, en su informe pericial determinará si el error cometido por el personal sanitario se debe a una mala praxis médica o es una consecuencia inevitable y no previsible.

En definitiva, explica el por qué el médico debe ser considerado responsable y por qué no, en un concreto supuesto.

 

 

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